En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2009-262 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TEODOMIRO JOSÉ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.577.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: (1) SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE TAXIS Y TRANSPORTE DE LA RUTA 15, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 40, tomo 1, Protocolo 1º, de fecha 26 de marzo de 1999; (2) RAFAEL RAMÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.520.030.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 19 de febrero de 2009 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar en fecha 26 de febrero de 2009 (folio 10).
El actor en fecha 22 de junio de 2009 presenta escrito de subsanación (folio 12), siendo admitida en fecha 26 de junio de 2009, librándose boleta de notificación a los demandados (folio 14 al 17).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 18 al 23), se instaló la audiencia preliminar el 26 de enero de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 03 de mayo de 2010 (folios 49 y 50), fecha en la que se declaró terminada en virtud de la incomparecencia de las demandadas, operando la presunción prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.
El 10 de mayo de 2010, los demandados contestaron a las pretensiones del actor (folios 60 al 70), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 27 de mayo de 2010 (folio 73).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 74 al 76).
El día 20 de julio de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparece la parte actora con su apoderado judicial y el Abogado Marco Aponte como Apoderado de los demandados; Ahora bien, en virtud de que no consta en autos poder que acredite la cualidad del Abogado como apoderado judicial de la codemandada SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, se le concedió un lapso perentorio de tres (03) días a los fines de que consigne poder que determine la cualidad con la que actúa.
En fecha 02 de agosto, el apoderado de los demandados consigna mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) poder que acredita su cualidad, por lo que se fijó por auto separado fecha la celebración de la audiencia de juicio.
El 17 de noviembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecen las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 88 al 92), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de chofer avance, desde el 15 de noviembre de 2003; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario mensual de Bs. 1800,00 mensual, hasta el 28 de diciembre de 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Ahora bien, en virtud de las múltiples gestiones tendientes al cobro de sus prestaciones sociales que por Ley le corresponden, sin lograr respuesta alguna por parte del empleador, es que solicita sea condenado al pago de los conceptos establecidos en el escrito libelar.
El codemandado RAFAEL MORENO, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral y la fecha de terminación, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La controversia se centra en el rechazo de la demandada SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, que niega la responsabilidad solidaria con el codemandado, ya que la relación laboral existió con el demandado RAFAEL MORENO, quien niega la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el actor; así como, el salario indicado, por cuanto el mismo ganaba salario mínimo como estaba estipulado en el contrato firmado entre las partes. Igualmente niega los montos demandados ya que se hicieron en base a un lapso de servicio incorrecto ya que el mismo comenzó a laborar en fecha 15 de febrero de 2007, con un tiempo efectivo de relación d un (01) año, diez (10) meses y trece (13) días.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La parte actora alega en su demanda que trabajó para el ciudadano RAFAEL MORENO y para la SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, por lo que se activa la responsabilidad solidaria entre ambas en virtud de la unidad económica existente, y así solicita sea decretada por este Juzgador.
La codemandada SOCIEDAD CIVIL RUTA 15 rechaza los alegatos del actor, por lo que niega que sea responsable solidariamente de las obligaciones adquiridas por el ciudadano RAFAEL MORENO, quien fue el beneficiario de los servicios del trabajador, a través de la conducción de un vehiculo de transporte público de su propiedad; dejando claro que la presente sociedad civil es sólo un ente que agrupa a aquellas personas dueñas de unidades de trasporte público que voluntariamente desean afiliarse.
Igualmente señala la codemandada que no puede activarse la responsabilidad solidaria ya que no se cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existen figuras de intermediarios ni subcontratistas entre los codemandados en la presente causa.
Este Juzgador, visto los alegatos de las partes y en virtud de no constar en autos vestigio que demuestre la verificación de algunos de los supuestos legales que la activan, tales como la unidad económica, la sustitución de patronos o la prestación de servicios mediante intermediario, declara sin lugar lo pretendido por el actor. Así establece.
FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN
La parte actora sostiene que comenzó a prestar servicios el 15 de noviembre de 2003, mientras que la parte demandada rechaza tal alegato, manifestando que la misma inició con la suscripción del contrato de trabajo que riela en autos, esto es, el 15 de febrero de 2007.
En estos casos, la carga de la prueba la asume el empleador, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
Consta en autos del folio 55 al folio 57, contrato celebrado en donde se evidencia que no se cumplió en la forma estipulada: (1) No constan en autos los recibos de pago quincenal del salario (cláusula cuarta); (2) no se pagaba como contraprestación el salario mínimo (cláusula cuarta), sino una cantidad superior; (3) el contrato se venció el 15 de agosto de 2007 y no se celebró un nuevo contrato hasta la finalización, como ordena la cláusula tercera, incumplimientos que evidencian el carácter meramente formalista del documento, con la finalidad de crear apariencias sobre la relación laboral verdadera, por lo que se desecha de la valoración probatoria.
Ahora bien, convenida la relación de trabajo por el codemandado RAFAEL MORENO, y ante la falta de otros medios probatorios en autos, se declara que la relación comenzó en la fecha indicada en el libelo y desde allí deberán cuantificarse las prestaciones e indemnizaciones de demandante. Así decide.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
El actor pretende el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos que por ley le corresponden e indicados en el libelo, los cuales una vez analizados se evidencia que encuadra dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, señalados de la siguiente manera:
1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: La parte actora pretende el pago por prestación de antigüedad e intereses, por un monto de Bs. 12.054,90; tomando como base la duración de la relación (05 años y 01 mes), por el salario manifestado por el actor (Bs. 1.800,00 mensual), ya que no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones al trabajador, así como tampoco consignó recibos de pago que demuestren el salario devengado por el trabajador, obstaculizando de alguna forma la aplicación de la justicia por este Juzgador, por lo que se declara procedente el monto demandado.
2.- Utilidades: La parte actora demanda utilidades vencidas y fraccionadas, equivalente a Bs. 4.575,00, a razón de 15 días por año (Artículo 174 LOT), tomando la duración de la relación y el salario establecido en el libelo, en virtud de la falta de pruebas que demuestren lo contradicho por el accionado, en aplicación de la equidad (Artículo 2 LOPT); además, no existe prueba de haber sido pagado tal concepto, por lo que se declara procedente el pago del beneficio.
3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: La parte actora pretende el pago de Bs. 5.200,00 por vacaciones y Bs. 2.760,00 por bono vacacional, en correcta aplicación con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero como no existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya disfrutado de manera efectiva los periodos vacacionales ni se les hayan pagado, es por lo que de conformidad con el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes dichos montos.
Del monto total resultante, debe descontarse la cantidad de Bs. 9.000,00, por el anticipo recibido por el trabajador, monto que fue reconocido en el escrito libelar.
Todo lo anteriormente dicho arroja un total de Bs. 15.589,90; por lo que en virtud de la falta de pruebas que demuestren su pago oportuno, así como la ausencia probatoria que demuestre lo alegado y contradicho en la presente causa, es por lo que se condena a cumplirlo. Así se establece.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la codemandada ciudadano RAFAEL RAMÓN MORENO a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de noviembre 2010.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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