En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2010-273 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ELIEZER ENRIQUE PÉREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.586.425.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCOS ARISPE y JIMMY RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.291 y 138.600, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INDUSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 55, tomo 111-A segundo.
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M O T I V A
En fecha 04 de noviembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 2 al 09), el cual fue sometido a distribución y le correspondió al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual en virtud de estar sin despacho por reposo médico otorgado a la Juez, la Coordinación General del Trabajo en fecha 04 de noviembre del mismo año ordenó la redistribución del asunto por tratarse de materia de amparo, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Juicio, el cual lo recibió en fecha 09 de noviembre del mismo año a los fines de su revisión (folio 125).

Alega el querellante en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de mayo de 2000, ocupando el cargo de operario, en horario de trabajo rotativo comprendido por cuatro turnos: El primero de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 03:00 p.m.; el segundo de martes a sábado de 03:00 p.m. a 11:00 p.m.; el tercero de jueves a lunes de 11:00 p.m. a 06:00 a.m. y el cuarto de sábado a miércoles de 11:00 p.m. a 06:00 a.m. y de 06:00 a.m. a 03:00 p.m. Devengaba un último de salario de Bs. 1.560,00 mensual, hasta el 22 de diciembre de 2009, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparada por el decreto de inamovilidad, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 20 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa Nº 479, en donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenándose así a la accionada a la restitución de la trabajadora a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación.

Por la falta de cumplimiento voluntario del patrono de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para este tipo de pretensiones estableció lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Entonces es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio.

Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.

En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.

Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por falta de interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de noviembre de 2010.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap