En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2010-602 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 9, de fecha 24 de mayo de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI y RAFAEL CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.954 y 92.260, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: auto dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 29 de julio de 2010, en procedimiento de solicitud de calificación de falta, en donde se declaró la perención.
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M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 03 de noviembre de 2010 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que la dio por recibida el 08 de noviembre del mismo año (folio 25)

El presente recurso de nulidad se fundamenta en la violación de normas de carácter constitucional y legal, que afectan la validez del auto dictado que presume la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se decretó la perención de la instancia sin la debida notificación al interesado de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para determinar la admisibilidad de éste asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:

El auto de fecha 22 de marzo del 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo, establece lo siguiente:

“Visto que en el presente expediente se ha constatado que ha transcurrido mas de un año sin haber impulso procesal de ninguna de las partes. Este Despacho, procede a declarar la perención de la instancia, y en consecuencia da por terminado el presente procedimiento, se acuerda el cierre y archivo del mismo, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así decide.”

Se observa de lo anteriormente señalado, que el auto de perención se dictó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no establece la notificación del interesado para el inicio del lapso de perención, en aplicación de lo previsto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que prevalece el procedimiento establecido en la Ley adjetiva laboral (LOPT), por lo que en el asunto en cuestión se aplicó correctamente lo establecido en el Artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo indicado por el demandante respecto al Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, el acto administrativo impugnado no causa estado, es decir, no lesiona los intereses del demandante ya que no se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido, sino por la falta de actividad o impulso en el procedimiento administrativo, permitiendo a la parte reiniciar la tramitación; es una decisión meramente formal.

Por último, al aplicarse los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no ordena notificar a las partes, resulta evidente la caducidad de la pretensión conforme a os previsto en el Artículo 35 Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta inútil la supuesta notificación que alega el demandante, pues la caducidad debe contarse desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 22 de septiembre del mismo año, en aplicación del mencionado dispositivo legal (Art. 202 LOPT)

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo de fecha 22 de marzo del 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el mismo no se pronunció sobre la inamovilidad y sólo declaró terminado el procedimiento por falta de interés y no niega la posibilidad de intentarlo nuevamente; y además la pretensión caducó. Así establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo de fecha 22 de marzo del 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el mismo no se pronunció sobre la inamovilidad y la pretensión caducó, conforme al Artículo 35 Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de noviembre 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap