En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-924 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AURA ROSA CASTILLO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.606.682.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO RAFAEL URDANETA y WALNULLY COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.610 y 133.389, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT Y LUNCHERÍA EL PILÓN MONTERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, tomo 49-A, en fecha 03 de julio de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DIEGO RAFAEL LEÓN y LORELY YLIANA PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.070 y 102.220, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 05 de junio de 2009 (folios 2 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 09 de junio de 2009 (folios 15 y 16).

Cumplida la notificación del demandado (folios 19 y 20), se instaló la audiencia preliminar el 26 de enero de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 20 de julio de 2010 (folio 27), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El 26 de julio de 2010, la demandada contestó a las pretensiones de la actora (folios 38 y 39), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 10 de agosto de 2010 (folio 43).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 44 al 46).

El día 25 de octubre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 47 al 51), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de ayudante de cocina, desde el 28 de marzo de 2000; cumpliendo un horario de trabajo de tres días a la semana: miércoles jueves y viernes; de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., y a partir del 05 de abril de 2002, comenzó a laborar toda la semana en el mismo horario, sin días de descanso. Señala que el 17 de octubre de 2008, decide retirarse voluntariamente por problemas de salud, devengando para esa oportunidad un salario de Bs. 35,00 diario.

Manifiesta el actor que una vez presentado el retiro, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, otorgándole el empleador por tales conceptos la cantidad de Bs. 5.535,00; monto que a su parecer es insuficiente, razón por la cual solicita sea condenado al pago de diferencia de prestaciones sociales, ya que hasta la presente fecha ha sido infructuoso su cumplimiento por vía amistosa.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, naturaleza de la terminación, el cargo ocupado y el salario devengado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pero de la contestación se evidencia el rechazo de la fecha de inicio y terminación de la relación alegada por la actora, manifestando que la misma fue desde el 15 de agosto del 2003 hasta el 14 de agosto del 2007, razón por la cual alega la prescripción, por haberse superado con creces el lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente rechaza la jornada de trabajo indicada en el libelo, siendo lo correcto que la actora laboró durante toda la relación de trabajo sólo tres (03) días a la semana, con un salario diario de Bs. 35,00; y no como alega la demandante que laboraba toda la semana sin días de descanso.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

FECHA DE INICIO Y TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

La parte actora, manifiesta en su libelo que comenzó a laborar para el empleador desde el 28 de marzo del 2000 hasta el 17 de octubre de 2008, fecha en la cual se retiró voluntariamente por problemas de salud.

La parte demandada alega en su escrito de contestación la prescripción, ya que las fechas indicadas por la actora son falsas, a tal fin consigna planilla de liquidación donde se evidencia la fecha que comenzó a laborar y la terminación de la relación, teniendo como fecha de finalización el día 14 de agosto del 2007 y visto que la demanda se interpuso en el 2009, se evidencia que ha pasado más del año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea declarada la prescripción.

Antes de pronunciarse es importante recordar que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, por lo que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas de despido y del pago de las obligaciones generadas de la relación laboral, gozando el trabajador en principio de la presunción de existencia de la relación laboral de conformidad con lo establecido el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la carga de la prueba en el proceso laboral venezolano; en este sentido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 497 de fecha 19 de marzo de 2007 estableció que cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral se invierte la carga de la prueba de todos los elementos del libelo, porque es el empleador quien tiene en sus manos los elementos probatorios.

En el caso que nos ocupa, la demandada ha convenido en la existencia de la relación laboral, pero indicando fechas de inicio y terminación distintas a las indicadas en el libelo, con lo cual asumió la carga de demostrarlas.

Al folio 35, corre inserta planilla de liquidación general consignada por la demandada, documental que no fue impugnada por los procedimientos de Ley y le merece pleno valor probatorio, la cual fue suscrita por la actora y en donde declara haber recibido cantidades de dinero de LUÍS OMAR MONTERO. Dicha documental única, también es el sustento y prueba de la fecha de inicio y de terminación que esgrime la parte demandada.

Al analizar el instrumento, se puede observar, que efectivamente la trabajadora declara recibir cantidades de dinero de una persona natural que no es su empleador; y no puede confundirse la personalidad de la sociedad con la de sus asociados o representantes.

También se observa que se trata de una liquidación parcial, pues del lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2003 al 14 de agosto de 2007 se pagaron 240 días de antigüedad, correspondiéndole una cantidad menor, lo cual evidencia una prestación de servicio anterior a la indicada en la liquidación.

Igualmente, se omite pagar el bono vacacional, pero se incluyen 60 días de vacaciones y 60 días de utilidades, sin que esa información pueda corroborarse con otros medios de prueba.

Los artículos 180 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen obligaciones al empleador de mantener informado al trabajador de los montos y conceptos pagados o acreditados de una manera discriminada, clara y precisa.

En autos no consta que el empleador haya consignado los recibos de pago salariales del trabajador, así como el pago de sus vacaciones y utilidades anuales, creando de esta manera un obstáculo a este Juzgador de determinar las condiciones efectivas en que se llevó la relación de trabajo.

En vista de las inconsistencias señaladas en la prueba examinada (folio 35), la misma no se considera suficiente para desvirtuar los hechos alegados en el libelo, por lo que al no haber más pruebas en autos, se declara que la relación laboral inició y finalizó en la fecha indicada por el actor en el libelo y en las condiciones allí especificadas; es decir, el 28 de marzo del 2000 hasta el 17 de octubre de 2008.

En consecuencia, vista la fecha de finalización de la relación (17/10/2008) y la fecha de presentación del libelo (05/06/2009), se tiene que fue presentada dentro del año establecido en el Artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara sin lugar la prescripción alegada por la demandada. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Determinado el tiempo efectivo de trabajo de la actora, se procederá a cuantificar los montos pretendidos en el libelo, dejando constancia que la demandada no consignó recibos de pago que demuestre el cumplimiento efectivo de conceptos como las vacaciones, utilidades y prestaciones sociales.

Una vez analizados los cálculos realizados por la demandante en el libelo, se determinan correctos y adecuados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se determinarán inmediatamente y al monto total se deducirá lo adelantado y establecido en la liquidación inserta al folio 35 (ya analizada), quedando establecidos de la siguiente manera:

- Prestación de antigüedad: Bs. 17.003,24.
- Intereses por prestación de antigüedad: Bs. 3.370,04.
- Vacaciones: Bs. 4.092,50.
- Bono vacacional: Bs. 2.524,00.
- Utilidades: 3.112,50.
- TOTAL: Bs. 30.102,28 – Bs. 5.535,00 (adelanto) = Bs. 24.567,28.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de noviembre de 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap