REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001053
PARTE ACTORA: MARÍA ANDREINA LOZADA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.247.453, de este domicilio.

APODERADA: HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.954, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELIGIO PEREZ MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.322.702, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA, en la QUERELLA INTERDICTAL POR OBRA VIEJA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA expediente Nº 10-1598 (Asunto: KP02-R-2010-001053).

En el juicio por querella interdictal por obra vieja, seguido por la ciudadana María Andreina Lozada la Cruz, asistida por la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, contra el ciudadano Eligio Pérez Molleja, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2010, por la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la falta de competencia por la materia y declinó la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 698 del Código de Procedimiento Civil (fs. 04 al 06).

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior, y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 20).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 20 de septiembre de 2010, por la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la incompetencia por la materia, para conocer del presente juicio por querella interdictal de obra vieja, y declinó la misma en un juzgado de primera instancia civil de esta circunscripción judicial.

En efecto consta a las actas procesales que la ciudadana María Andreina Lozada La Cruz, interpuso la presente querella interdictal por obra vieja en contra del ciudadano Eligio Pérez Molleja, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código Civil, y en los artículos 716, 717 y 719 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual se declaró incompetente en razón de existir una norma atributiva de competencia para conocer de las querellas interdictales a los juzgados de primera instancia civil, decisión contra la cual se interpuso el recurso de regulación de la competencia, razón por la cual esta alzada tiene competencia para decidir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Consta a las actas procesales que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2010, declinó la competencia con fundamento a lo siguiente:

“…Este juzgador encuentra que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez competente para conocer de las querellas interdictales, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar donde se encuentre situada la cosa objeto de la querella, sin que rija en estos casos el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde este situado el inmueble. Dicha norma establece:

Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”.

De igual forma el artículo 712 del la Ley adjetiva Civil establece:

Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde este situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a este el conocimiento del asunto.

Por consiguiente, este Tribunal considera no tener competencia para conocer de la presente demanda de querella interdictal, por la especialidad de la materia reservada a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil”.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora interpuso el recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes términos:

“Dada la incompetencia declarada por este Tribunal acerca del asunto que constituye esta causa y por cuanto el espíritu y propósito de la RESOLUCION N° 2009-0006 del TSJ de fecha 18-03-2009, de conformidad con los considerandos: Cuarto, Quinto, y Octavo (bis) formalmente en nombre de mi poderista, dado que consta la sincronía temporal para ejercicio del recurso previsto en el articulo 70 y su tramite en los siguientes “OPONGO LA REGULACION DE LA COMPETENCIA CONTRA LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL EN AUTO DE FECHA 13-08-20010-. En consecuencia en nombre de mi poderista Ruego se cumpla con los tramites de esta regulación de competencia y que dada la urgencia del asunto respetuosamente pido a este Tribunal que en el tiempo mas inmediato posible acuerde TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA RESOLVER LO QUE BUEN RESGUARDO PREVIENE LA NORMA ADJETIVA COMO GARANTIA DEL DAÑO TEMIDO DENUNCIADO”.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

Mediante Resolución Nº 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril de 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificaron a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, y se estableció que los juzgados de municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), siempre y cuando no exista una norma atributiva de competencia, por cuanto en éste último caso, corresponderá conocer a un juzgado de primera instancia, independientemente de la cuantía. Por el contrario, en materia de jurisdicción voluntaria, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la resolución, quedan derogadas las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.

En el caso que nos ocupa, la presente demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2010, es decir antes de que entrara en vigencia la mencionada resolución, por lo que el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la parte actora carece de fundamento legal y así se decide.

No obstante lo anterior, se observa también que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos…”, es decir, que el juez competente para conocer de los interdictos, es el que ejerza exclusivamente la jurisdicción civil ordinaria, en primera instancia del lugar donde se encuentre situada la cosa objeto de la querella, así como se encuentra estipulado en este capitulo del Código de Procedimiento Civil, de los interdictos en general.

Asimismo, el articulo 712 de la ley adjetiva civil establece: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde este situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a este el conocimiento del asunto”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena del máximo tribunal de la republica en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”. (Subrayado de esta alzada).

En consecuencia de lo todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que existe una norma atributiva de competencia que establece que el competente para conocer de los interdictos prohibitivos es el juzgado de primera instancia civil, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de regulación de la competencia, y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 20 de septiembre de 2010, por la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Andreina Lozada La Cruz, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por querella interdictal restitutoria seguido por la ciudadana María Andreina Lozada la Cruz, contra el ciudadano Eligio Pérez Molleja. En consecuencia, se declara que la competencia por el grado corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y REGULADA la competencia por el grado.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García


En igual fecha y siendo las 03:04 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,


Abg. Juan Carlos Gallardo García