REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001015
DEMANDANTE: GENARA COROMOTO DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.956.096, de este domicilio.

APODERADA: CARLA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.122, de este domicilio.

DEMANDADA: MIREYA ALTAGRACIA JIMENEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.986.661, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (Aceptación de competencia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 10-1601 (Asunto: KP02-R-2010-001015).

Se recibió en esta alzada el presente asunto contentivo del juicio por desalojo, interpuesto por la abogada Carla Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Genara Coromoto Díaz Mendoza, contra la ciudadana Mireya Altagracia Jiménez Mendoza, en virtud de la declinatoria de competencia por el grado, planteada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 35 al 38).

En fecha 28 de octubre de 2010 (f. 44), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este tribunal observa:

El Dr. Oscar Eduardo Rivero López, mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de octubre de 2010, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo siguiente:

“ÚNICO
Vistas las actuaciones que anteceden, relativas a RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Apoderado Demandado, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2010 por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10-12-2009, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

Y como quiera que según el criterio jurisprudencial antes señalado, se estableció que siendo este órgano jurisdiccional, un Tribunal que conoce en igual grado de jurisdicción al tribunal que dictó la sentencia apelada; y estableciéndose una competencia a los Juzgados Superiores Civiles respectivos a fin de conocer sobre el recurso que se interponga contra la sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio; y siendo que la presente demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, es por lo que este Tribunal se debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa versa sobre una demanda de desalojo, la cual fue estimada en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), equivalente a nueve punto veintitrés unidades tributarias (9,23 U.T.), y cuya fecha de interposición es 05 de mayo de 2010, es decir, en fecha posterior a la Resolución N° 2009-0006, emanada de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, la cual dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, por lo que la competencia funcional correspondía en primer grado al juzgado del municipio y en alzada a un juzgado superior.

Establecido lo anterior, y tomando en consideración que la acción fue interpuesta posteriormente a la vigencia de la Resolución N° 2009-00006, que modificó las competencias de los tribunales de la República, que el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conoció en primera instancia y dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda, y que condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación en fecha 06 de agosto de 2010, quien juzga considera que el competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación es un juzgado superior con competencia en materia civil. En consecuencia de lo antes expuesto este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la presente acción por desalojo y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por el grado, que fuera formulada por el Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la demanda por desalojo, interpuesta por la abogada Carla Pérez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Genara Coromoto Díaz Mendoza, contra la ciudadana Mireya Altagracia Jiménez Mendoza, todos plenamente identificados.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.