REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001063
DEMANDANTE: FRANKLIN RENE GUTIÉRREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.476.287, de este domicilio.
APODERADOS: OSCAR PAZ PAREDES, JESÚS ALBORNOZ HEREIRA, ANA MERCEDES ALVARADO y FRANK RODRÍGUEZ LUNA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.471, 112.703, 30.447 y 33.943, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1, reformado sus estatutos íntegramente, mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 08 de marzo de 2002, inscrita posteriormente ante el mismo Registro, en fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el Nº 8, tomo 39-A, y cuya ultima modificación fue efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista, registrada por el mencionado Registro Mercantil, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el Nº 49, tomo 46-A, representada por el ciudadano José Antonio Moreno Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.595.447, domiciliado en el estado Lara.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (aceptación de Competencia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: KP02-R-2010-001063 (10-1618).
Se recibió en esta alzada el presente asunto relativo a la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano Franklin Rene Gutiérrez, contra la firma mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 21 de octubre de 2010, por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 506 al 510).
En fecha 11 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, le dio entrada (f. 515).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia sobre la declinatoria de competencia, este juzgado superior observa:
La jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, en su carácter de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2010, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia mercantil, con fundamento a lo siguiente:
“Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por cobro de bolívares interpuesta contra una sociedad mercantil aseguradora, a saber, Compañía Anónima de Seguros La Occidente C.A. En tal sentido, el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
Conforme a la disposición normativa supra citada, nuestra doctrina a denominado al acto de comercio subjetivo como aquellos a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partirse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 (actos objetivo) o bien de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.
Así las cosas, según fuera señalado, de la revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción por cobro de bolívares deviene de la relación que vinculó al ciudadano Franklin René Gutiérrez Andrade con la Compañía Anónima de Seguros La Occidente C.A., por lo que una de las partes es una sociedad mercantil; en consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que de esa relación que vinculó a las partes, al menos para la parte demandada se estaba efectuando un acto de comercio subjetivo, es decir, se corresponde a una actividad comercial para una de las partes.
Por lo que, visto que en la presente controversia una de las partes está constituida por una sociedad mercantil, debe considerarse que la presente causa es afín con la materia mercantil.
En este sentido, los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, disponen que:
“Artículo109. Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”
Artículo1092. “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.” (Resaltado del Tribunal).
Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.
De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 29 de septiembre del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción por cobro de bolívares, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia mercantil, y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 29 de septiembre del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andrade contra la Compañía Anónima de Seguros La Occidente C.A..
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que, el asunto que corresponde conocer y decidir a la alzada, se trata de un recurso de apelación, interpuesto en fecha 01 de octubre de 2010, por la abogada Patricia Vargas Sequera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares.
En consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, el cual disponen que: “Artículo 109. Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…” Artículo 1092. “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”, y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 01 de octubre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano Franklin Rene Gutiérrez Andrade, contra la empresa mercantil Compañía Anónima se Seguros La Occidental, es un juzgado superior con competencia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir del presente recurso de apelación, formulado en fecha 01 de octubre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, seguida por los ciudadanos Franklin Rene Gutiérrez Andrade, contra la empresa mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 10:015 a.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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