REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000662.-
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA OROPEZA de CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.633.664, asistida por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa de Habitación, constante de Dos (02) Habitaciones, Un (01) baño, Sala, Cocina y Comedor, construida con paredes de bloque de concreto, Estructura de la construcción: concreto, Estructura Techo: hierro; cubierta de techo de acerolit; paredes de friso liso; pisos de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, con sus accesorios, con un estado de conservación regular; en una área de construcción de SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (65,66 M2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DIECISIETE METROS CUADRADOS (253,17 M2), ubicadas en el Barrio Pueblo Aparte, calle San José entre carrera 24 de Julio, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa solar de Oswaldo Carrasco; SUR: Calle San José; ESTE: Casa solar de Mauro Figueroa y OESTE: Casa solar de Fulgencio Castro. Dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.32.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas CLAUDIA SOFIA CASTILLO CARUCI y YOELY CHIQUINQUIRA OROPEZA CUICAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.075.008 y 21.276.431, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana, MIRIAM JOSEFINA OROPEZA de CASTRO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,
Abg. BETTSIMAR BARRIOS C.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 416-2010, se publicó siendo las 09:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. BETTSIMAR BARRIOS C.
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