REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
QUÍBOR, 23 DE NOVIEMBRE DE 2010
EXP. Nº 2698
DEMANDANTE: ANTONIO JESUS PEREZ HERNANDEZ, Español, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº E- 203.622, domiciliado en el Sector La Ceiba, Calle 3, Nº 11, Quibor Estado Lara. En representación de la Empresa Mercantil “Hacienda Agropecuaria Las Playitas”
APODERADO JUDICIAL ABOGADO: RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.528.
DEMANDADO: AGROCENTRO 2000. C.A. Ubicada en la vía a Cuara, a 500 Metros de la Avenida Florencio Jiménez, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara Representado por el Ciudadano: ALVARO OTEYZA SCULL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.767.398, del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL ABOGADO: VLADIMIR ANTONIO COLMENAREZ CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 10.166.383, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.152. Con Domicilio Procesal en la Av. 20, entre Calles 10 y 11, Edificio La Aguja, Piso 9, Oficina 92, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
JUICIO: OFERTA REAL.
NARRATIVA
• Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar que cursa a los folios 01 al 05, interpuesto por el ciudadano: ANTONIO JESUS PEREZ HERNANDEZ, Español, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº E- 203.622, domiciliado en el Sector La Ceiba, Calle 3, Nº 11, Quibor Estado Lara. En representación de la Empresa Mercantil “Hacienda Agropecuaria Las Playitas”. APODERADO JUDICIAL ABOGADO: RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.528 en contra AGROCENTRO 2000. C.A. Ubicada en la vía a Cuara, a 500 Metros de la Avenida Florencio Jiménez, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara Representado por el Ciudadano: ALVARO OTEYZA SCULL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.767.398, del mismo domicilio, APODERADO JUDICIAL ABOGADO: VLADIMIR ANTONIO COLMENAREZ CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 10.166.383, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.152. Con Domicilio Procesal en la Av. 20, entre Calles 10 y 11, Edificio La Aguja, Piso 9, Oficina 92, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
• Folio 1 al 5: Consta escrito libelar, mediante el cual el ciudadano: ANTONIO JESUS PEREZ HERNANDEZ, Español, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº E- 203.622, domiciliado en el Sector La Ceiba, Calle 3, Nº 11, Quibor Estado Lara. En representación de la Empresa Mercantil “Hacienda Agropecuaria Las Playitas”, Asistido por el Abogado: RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS plenamente identificados en autos interpone Demanda por OFERTA REAL, en contra de AGROCENTRO 2000. C.A, Representado por el Ciudadano: ALVARO OTEYZA SCULL, Representado por su Apoderado Judicial Abogado: VLADIMIR ANTONIO COLMENAREZ CARDENAS, plenamente identificado en auto, acompañando al escrito los documentos correspondiente a la demanda, agregado a los folios 06 al 13, ambos inclusive.
• Folio 14: Consta auto del Tribunal de Fecha 22 de Abril del 2009, mediante el cual se admite la demanda, se fija el Noveno (9no) día de Despacho a las 9: 30 a.m., para el Traslado y constitución del Tribunal en la sede de AGROCENTRO 2000. C.A .
• Folio 15: Consta diligencia de fecha 22-04-2009, suscrita por el alguacil consignando Planilla de Deposito. Folio 16.
• Folio 17: Consta auto del Tribunal de Fecha 18 de Mayo del 2009, mediante el cual se deja constancia que no se realizo el acto acordado en fecha 22-04-2009.
• Folio 18: Consta diligencia suscrita por el Abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS.
• Folio 19: Consta diligencia suscrita por el Ciudadano: ANTONIO JESUS PEREZ HERNANDEZ, asistido por el Abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS.
• Folio 20: Consta auto del Tribunal de Fecha 22 de Mayo del 2009, mediante el cual se fija el Sexto (6to) día de Despacho a las 9: 30 a.m., para el Traslado y constitución del Tribunal en la sede de AGROCENTRO 2000. C.A.
• Folio 21: Consta poder apud acta otorgado por el demandante Ciudadano ANTONIO JESUS PEREZ HERNANDEZ al Abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS.
• Folio 22 y 23: Consta Acta de fecha 03-06-2009, del Traslado del Tribunal a la Empresa AGROCENTRO 2000. C.A.
• Folio 24: Consta auto del Tribunal de Fecha 10 de Junio del 2009, mediante el cual se Acuerda la Citación de la Empresa AGROCENTRO 2000. C.A, representada por el Ciudadano: ALVARO OTEYZA SCULL. Se libro Boleta de Citación. Folio 25.
• Folio 26: Consta diligencia de fecha 16-06-2009, suscrita por el alguacil consignando boletas de citaciones, correspondiente a la Empresa AGROCENTRO 2000. C.A, representada por el Ciudadano ALVARO OTEYZA SCULL, sin firmar por cuanto el mismo se encuentra en Acarigua. Folios 27 y 28.
• Folio 29: Consta diligencia de fecha 15-07-2009, suscrita por el Abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, en su carácter de autos.
• Folio 30: Consta auto del Tribunal de Fecha 16 de Julio del 2009, mediante el cual se Acuerda la Citación de la Empresa AGROCENTRO 2000. C.A, representada por el Ciudadano: ALVARO OTEYZA SCULL. Se libro Oficio con exhorto y Boleta de Citación. Folios 31 al 33. Ambos inclusive.
• Folio 34: Consta diligencia de fecha 22-07-2009, suscrita por el Abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, en su carácter de autos.
• Folio 35: Consta diligencia de fecha 27-07-2009, suscrita por el Abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, en su carácter de autos.
• Folio 36: Consta auto del Tribunal de Fecha 27 de Julio del 2009, mediante el cual se Acuerda la Citación de la Empresa AGROCENTRO 2000. C.A, representada por el Ciudadano: ALVARO OTEYZA SCULL. Se libro Oficio con exhorto y Boleta de Citación. Folios 37 al 39. Ambos inclusive.
• Folio 40 al 46: En fecha 01-02-2010, la parte demandada mediante su apoderado de autos, presenta escrito de contestación de la Demanda donde oponen Cuestiones Previa y da Contestación al fondo de la Demanda. Y consigno recaudos desde el Folio 47 al 780, ambos inclusive.
• Folio 781:Consta auto del Tribunal de Fecha 22-02-2010, mediante el cual se agrega comisión emanada del Juzgado 1ro del Municipio Páez del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folios 782 al 801.
• Folio 802: Consta escrito de Fecha 22-02-2010, de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado: VLADIMIR ANTONIO COLMENAREZ CARDENAS, en su carácter de autos.
• Folio 803 al 806: Consta escrito de Fecha 23-02-2010, de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado: RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, en su carácter de autos.
• Folio 807: Consta auto de fecha 24-02-2010, mediante el cual se admite el escrito de Promoción de pruebas presentado por el Apoderado de la parte Demandada Abogado: VLADIMIR ANTONIO COLMENAREZ CARDENAS
• Folio 808: Consta auto de fecha 24-02-2010, mediante el cual se admite el escrito de Promoción de pruebas presentado por el Apoderado de la parte Demandante: Abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS.
• Folio 809: Consta diligencia de Fecha 01-03-2010, suscrita por el Abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, en su carácter de autos donde solicita Copias Certificadas.
• Folio 810: Consta auto de Fecha 03-03-2010, mediante el cual se acuerda expedir las Copias Certificadas Solicitadas.
• Folio 811: Consta diligencia de Fecha 05-03-2010, suscrita por el Abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, en su carácter de autos donde Retira las Copias Certificadas Solicitadas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se inicia la presente causa con demanda de Oferta Real, incoada en fecha 22 de Abril de 2009, por el ciudadano ANTONIO JESÚS PEREZ HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, ambos identificados en autos, en donde esgrime los siguientes alegatos:
Indica el ofertante que actúa en este acto en su propio nombre y en el de sus empresas Finca Las Playas, C.A., y Hacienda Agropecuaria Las Playas C.A., inscrita en el Despacho del Registro Mercantil Primero, bajo el Nro 67, Tomo 14-a de fecha veintidós (23) de marzo del año 2005, de la circunscripción judicial del estado Lara, asistido por el abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro 12.883.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 127.528.
Señala que en fecha Diecisiete 17 de diciembre del año 2004, contrajo obligaciones de pago por la cantidad de bolívares fuertes: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES Y DOS CENTIMOS (Bs. 62.872,72), según unas facturas y avaladas con unas letras de cambio con la Empresa Mercantil Agrocentro 2000, C.A., en inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 53, TOMO 7-A, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2002, de la circunscripción judicial del estado Lara, representada por el ciudadano ALVARADO OTEYZA SCULL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 2.767.398; comerciante, domiciliado en vía Cuara a 500 mts de la avenida Florencio Jiménez, Quibor Estado Lara, indica que esto fue por la compra de semillas y otros productos agrícolas.
Indica que en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2008, fue demandado por Cobro de Bolívares de la mencionada deuda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alega que otros conceptos por los cuales fue demandado son irrisorios e ilegales.
Señala que la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 67.872,72) ya los pagó , alega que consignó ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha catorce (14) de abril del año 2008, a través de un cheque de gerencia y el cual fue retirado por el apoderado la parte acreedora, abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas.
Alega el ofertante que posterior al hecho supra mencionado le ha sido imposible comunicarse con el acreedor, así como con el abogado que asiste al ciudadano: ALVARO OTEYZA SCULL, para pagar los conceptos que por comisión e indexación monetaria, y alega que esto es desde cualquier punto de vista ilegal e inmoral,
Por lo expuesto señala el ofertante que ocurre ante esta autoridad para presentar Oferta Real De Pago, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,oo) al ciudadano ALVARO OTAYZA SCULL, en su carácter de acreedor, y señala que esta cifra fue de acuerdo a experticia realizada por expertos.
Indica que hace este ofrecimiento y los pongo a disposición del Tribunal para que los ofrezca al acreedor, así mismo señala que reconoce que tenía una obligación contraída con la empresa Agrocentro 2000 C.A. y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no compareció a dar contestación, ni a ningún otro acto, alega que no fue por no porque no le interesara, sino porque se encontraba haciendo las diligencias necesarias para conversar y pagar a través del apoderado de la accionante ciudadano Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, apoderado de la Empresa Agrocentro 2000 C.A.; indica que aparte de la obligación principal contraída, el accionante estaba pidiendo unas obligaciones accesorias que no se habían logrado determinar, igualmente alega que durante todo el proceso fue negativo e infructuoso, y que de acuerdo a su criterio deben ser reclamados o ejercidas por vía independiente, sigue el ofertante señalando que los pedimentos del apoderado de la demandante parte accionada en este juicio no fueron claros en cuanto a la determinación de los conceptos accesorios que se pueden haber derivado de la acción principal.
Señala el ofertante que una vez le fue decretada la medida de embargo sobre los bienes de las empresas que representa o los bienes personales, compareció al tribunal ejecutor comisionado a consignar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 67.872,72) para el pago de la obligación principal para dar por terminado el litigio y evitar que se practicara la medida de embargo y solicitar el archivo del expediente
Alega el ofertante que entonces se trataba de un convenimiento puro y simple de la obligación principal, y que quedaba pendiente lo accesorio no pagado, los cuales señala deberían ser ventilados por otra vía y no por esta incidencia, alega que deberían ser reclamados a través del procedimiento de estimación e intimación de Honorarios profesionales, y señala que así daba por terminado el litigio, indica igualmente que el tribunal de alzada decretó la homologación y el tribunal aquo, en consecuencia impartió la misma, quedando en consecuencia como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Indica el ofertante los conceptos accesorios que correspondían por intereses moratorios deben excluirse del calculo, debido al desistimiento por parte del accionante en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, y sigue que en relación a los honorarios profesionales, comisión e indexación deberían ser reclamados por vía diferente e independiente, alega que ninguna de las partes solicito el nombramiento de peritos o experto para determinar el monto correspondiente a pagar por la corrección monetaria o por la indexación.
Por lo expuesto es que ocurre ante este Tribunal en nombre de sus representadas, así como en su propio nombre, para que de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.306 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se ofrezca a la acreedora anteriormente identificada, en la persona del ciudadano ALVARO OTEYZA SCULL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.767.398, en su carácter de representante legal de la Empresa, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) que corresponden al saldo restante de la deuda contraída con dicha sociedad mercantil, señala que esto es el pago de la indexación, así como el derecho de comisión estimada por la parte demandante en su escrito libelar por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 407.236,30) hoy CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 407,24) monto este que una vez aplicada la reconversión se refleja de esta manera. Total consigna en este acto en cheque de gerencia No. 52003164, girado en fecha catorce de abril del 2009, contra el banco Mercantil Banco Universal, por la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000.00 Bsf) de los cuales la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 407,20) son por el pago de la comisión y el resto por la indexación.
Indica el ofertante en nombre de sus representadas que le sugiere al apoderado de la demandante que si considera que tiene un derecho que reclamar, que lo haga por la vía y canales correspondientes, alega el ofertante que el Juicio culminó con la decisión tomada por el Tribunal superior Tercero en lo Civil, mercantil, del transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de acuerdo a la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintiuno de octubre del año 2008 y auto de fecha veintisiete de Enero del año 2009, los cual corren inserto en los folios 450-451 y 452, del expediente signado bajo el No. KP02-M-2008-000019.-
Señala el ofertante que la presente Oferta Real De Pago, debe hacerse al ciudadano: ALVARO OTEYZA SCULL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.767.398, en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil AGROCENTRO 2000 C.A., anteriormente identificada.
En fecha 22 de Abril de 2009, fue admitida la Oferta Real conforme a lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el traslado y constitución del tribunal en la dirección indicada al noveno día a las 9:30am.
En fecha 22 de abril por diligencia del alguacil se consigna copia del baucher del cheque a la cuenta del Tribunal, del depósito por la cantidad de Bs.14.000,00.
En fecha 18 de mayo e 2009, siendo el día y la hora fijada para que se realizara la oferta real se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno el ofertante por lo que no se pudo realizar la misma.
En fecha 22 de mayo de 2009, comparece el ciudadano ANTONIO JESÚS PEREZ HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, solicita se fije nueva oportunidad para que se realice la oferta real de pago. Y en esta misma fecha vista la solicitud del ofertante se fija el sexto día de despacho siguiente para que se realice la oferta.
En fecha 27 de mayo el actor en nombre propio y en nombre de sus representadas otorga poder apud acta al abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS.
En fecha 03 de junio siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo la oferta real, el Tribunal se constituyo en la dirección indicada y se le notificó de la misión del Tribunal a la Ciudadana NORAIMA LUCENA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.583.222, en su carácter de analista contable de la empresa Agrocentro 2000, c.a., y manifestó que el ciudadano Alvaro Oteyza Scull se encontraba en la sede Principal ubicada en Acarigua, por lo que no se pudo efectuar la oferta.
En fecha 10 de junio de 2009, el tribunal ordenó el depósito en cheque de la cantidad de Bs.14.000,00, consignada por la parte ofertante conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó citar al la empresa Agrocentro 2000, c.a., representada por el ciudadano Alvaro Oteyza Scull, identificado en autos, domiciliado en la Vía a Cuara a 500 metros de la Avenida Florencio Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara para que comparezca ante el tribunal al 3er día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 16 de Junio de 2009, el alguacil del Tribunal consigna citación del ciudadano Alvaro Oteyza Scull, sin firmar, por cuanto la ciudadana Eulalia Rojas identificada en autos manifestó, que el mismo se encontraba en la ciudadana de Acarigua.
En fecha 01 de Febrero de 2009, la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos:
• El abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Número 10.166.383 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.152, actuando en este acto en su carácter de Apoderado judicial de AGROCENTRO 2000 C.A., Empresa Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo del 2002, bajo el Nº 53.152, Tomo 7-A, folio 266; representación que acredita con poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Número 54, Tomo 86, de fecha 11 de diciembre de dos mil siete, se dio expresamente por citado en el presente juicio y a todo evento, opone cuestiones previas, y da contestación al fondo de la demanda bajo el principio de eventualidad procesal.
• Alega el apoderado del oferido que lo que motiva el ofrecimiento hecho a su representada, es para dar cumplimiento a la obligación accesoria de pago derivada de la indexación monetaria y derecho de comisión establecida en el Código de Comercio, acordada en juicio principal aparte en Asunto KP02-M-2008-19, el cual se llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cobro de bolívares vía ordinaria (letras y números).
• Indica el apoderado del oferido que la acción fue convenida por la parte ofertante en ese juicio, y que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, a la espera de que los codemandados, que señala son a saber el ofertante y dos de sus empresas Hacienda Las Playas C.A. y Finca Las Playas C.A. sean notificados, y una vez reanudado el juicio se determine en dicha fase de ejecución, el monto total a pagar por concepto de la indexación monetaria condenada a pagar, y por derecho de comisión mercantil.
• Indica el apoderado del oferido la ofertante con esta demanda de oferta real de pago se quiere librar de su obligación de pago, señala que aun no esta determinado en el juicio principal de cobro de bolívares, el monto definitivo a pagar por tal concepto.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
• El apoderado del oferido según lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, invoca la Litispendencia de la presente causa en relación al asunto llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Expediente KP02-M-2008-19, alega que, consta del libelo de la demanda el reconocimiento por parte del mismo oferente la existencia de otra demanda que por cobro de bolívares cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, de donde se supone deriva la obligación accesoria objeto de esta pretensión liberatoria; como es, el pago de indexación y derecho de comisión de ley, indica que en esa demanda el ciudadano Antonio Pérez Hernández, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Hacienda Las Playas C.A., convino en estado de ejecución de sentencia por cuanto faltaba determinar el monto de las prestaciones accesorias, conforme a lo acordado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en sentencia emanada en fecha 21 de Octubre de 2008. Alega el apoderado del oferido que el mecanismo procesal liberatorio para estos casos es la ejecución de la sentencia contemplada en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y mas concretamente, la ejecución voluntaria de la sentencia la cual señala debe efectuarse por ante el Tribunal Ejecutor o de donde derivo el fallo en cuestión. Por lo que mal puede el ofertante, intentar trastocar el orden público procesal subvirtiendo las reglas propias de la ejecución de la sentencia para los supuestos de pago de cantidades de dinero, alega que de esta forma busca dar cumplimiento a dicha sentencia mediante este mecanismo de oferta real de pago.
• Señala el apoderado del oferido que es su criterio que se trata de dos procesos cuyas pretensiones de pago son básicamente iguales, promovidas ante Tribunales diferentes, alega que en ambas se intenta el cobro y pago de la indexación monetaria y comisión mercantil originada de la obligación principal convenida entre las partes en el proceso inicial, señala que en aquel proceso (KP02-M-2008-19) se decidirá, en fase de ejecución de sentencia, cual es el monto definitivo a pagar por la aquí accionante y su representada, por concepto de indexación monetaria y derecho de comisión mercantil. Siendo que en este proceso pudiera verse la sentenciadora obligada a conocer de manera directa o incidental, de la misma pretensión de pago al invocársele la falta de establecimiento del monto integro de lo adeudado, lo que podría traer a colación el conocimiento de un mismo asunto de dos causas diferentes que pudieran originar sentencias contradictorias. En este sentido alega el ofertado que el demandado no puede pretender librarse de la obligación accesoria de manera unilateral, diciendo cual es el monto y el mecanismo de pago de tal cantidad de dinero, a través de esta acción, preexistiendo ya una acción en fase de ejecución. Alega que existen idénticos sujetos y titulo, al punto de que se entiende que se trata del mismo asunto incoado dos (2) veces, uno en fase de ejecución y otro en fase de cognición.
• Por las razones expuestas el apoderado del ofertado solicita al Tribunal declare la litispendencia de esta causa con la existente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, señala que deberá el accionante hacer la referida oferta de pago en dicho juicio principal, en fase de ejecución, y ante tal Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, una vez se termine con precisión el monto de la indexación y de la comisión pretendida y aquí ofrecida, mediante la ejecución voluntaria de la sentencia, siendo el mencionado órgano jurisdiccional el competente para conocer de tal pretensión y no este Tribunal.
• Invoca el apoderado del ofertado la Incompetencia Territorial de este Tribunal, conforme a lo previsto en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de este Tribunal para conocer de la presente causa, señala que tal como lo manifiesta expresamente el accionante en su libelo de demanda, se trata de una oferta real de pago de dos (2) Obligaciones Accesorias Legales Nacidas Y Originadas De La Declaratoria Judicial del Tribunal Superior Tercero Mercantil del Estado Lara, y posterior homologación de convenimiento a la pretensión principal formulado por el accionante, en juicio mercantil de cobro de bolívares, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
• Indica el apoderado de la parte demandada que dentro de aquel juicio mercantil se pagó el monto total de la deuda principal, quedando pendiente por pagar solo lo correspondiente a indexación monetaria y derecho de comisión por cobro de letras, tal y como lo señala el ofertante en su escrito libelar, alega que si las partes al someterse a la tutela jurisdiccional acuerdan de manera implícita vincular el lugar de pago de los conceptos accesorios establecidos en la ley y acordado por el fallo definitivo, a la jurisdicción o fuero atrayente del Tribunal de la causa. Explica el apoderado del ofertado que existe un fuero atrayente, pues el lugar del pago voluntario, lo es el lugar en donde funciona el Tribunal de la causa que conoce o conoció del asunto principal, salvo que la parte beneficiaria del mismo acepte el pago en cualquier otro lugar, conforme los principios generales establecidos para el pago en el Código Civil y Mercantil. Invoca el artículo 1.307 numeral 6ª del Código Civil, y dice que el ofrecimiento debe hacerse en el lugar convenido por las partes para la ejecución de la obligación, manifiesta que en el caso de marras, el lugar de la ejecución voluntaria lo es la ciudad de Barquisimeto, sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y del Juzgado Tercero Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que acordaron el pago de las obligaciones accesoria, objeto de este ofrecimiento, por lo que son los Tribunales de esta ciudad de Barquisimeto y no los de Quibor, los que deben conocer del ofrecimiento de pago realizado por la demandada, por lo expuesto es que solicita sea así declarado por este Tribunal.
• Manifiesta el apoderado del demandado que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoca la Prejudicialidad de la demanda intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Asunto KP02-M-2008-19, con motivo de cobro de bolívares en donde este pendiente por determinar, en fase de ejecución , el monto de la cantidad de dinero preciso y definitivo a pagar por concepto de indexación monetaria y comisión mercantil, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Alzada emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara de fecha 21-10-2008, alega que para establecer la validez del ofrecimiento real realizado, se precisa previamente saber cual es la suma íntegra debida por concepto de indexación y comisión que se supone pueda exigir el acreedor a su deudor, en cumplimiento a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil. Invoca al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su conocida Obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, Pag 60) la prejudicialidad puede definirse como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (prestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se solicita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que deber ser subsumido a las normas enunciativas dirimidoras del asunto. Finalmente señala que se necesita primero tener certeza sobre el monto integro deudor que por concepto de indexación monetaria y derecho de comisión debe pagar y ofrecer el demandado en este proceso, cuyo objeto de decisión alega le corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en asunto signado KP02-M-2008-19, en fase de ejecución de sentencia, en aplicación del fallo definitivamente firme emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 21-10-2008, para en definitiva poder pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. Indica que, para poder pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, existiendo una clara prejudicialidad de aquella acción respecto a esta. Y así solicita sea declarado por este Tribunal.
• Manifiesta el apoderado de la demanda que de conformidad a lo previsto en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, invoca la Inadmisibilidad de la demanda, por cuanto señala que debe existir una obligación líquida y exigible previamente establecida cuyo acreedor rehúsa recibir conforme lo dispuesto en el artículo 1306 del Código Civil, dice que solo puede ofrecer pagar lo que ya está previamente determinado y cuantificado en monto en dinero, y cuya exigibilidad ya pudiera serle opuesta al deudor para tenerlo como moroso o incumplido respecto al cumplimiento de tal obligación, por lo que tampoco puede incurrir en mora, Dice el demandado que no puede obligarse al acreedor recibir una cantidad de dinero, cuyo monto es establecido previamente por el deudor y no de mutuo acuerdo. Aclara el demandado que aun no ha sido cuantificada, por causas imputables al accionante, indica que éste consiente de su obligación no ha hecho presencia en el juicio principal signado con el Nro.KP02-M-2008-19, para hacer la experticia complementaria del fallo.
• Defensas de Fondo: Señala el accionado que la Oferta Real está supeditada al cumplimiento de requisitos tanto intrínsecos como extrínsecos y de naturaleza procedimental, previstos en el artículo 1307 del Código civil, señala el accionado que la parte oferente en su solicitud se limitó a consignar por ante el tribunal la suma exacta de Catorce mil bolívares (Bs.14.000,00) discriminados así Bs.407,20 por concepto de Derecho de comisión y Bs.13.592,76 por concepto de indexación monetaria, y dice que no señala cantidad alguna por conceptos de gastos líquidos e ilíquidos, ni por reserva por cualquier suplemento, por lo que alega que incumple los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 1307 del Código Civil, y pide se declare la invalidez de la presente oferta real de pago y en consecuencia sin lugar la demanda.
• Señala el accionado que el escrito libelar no se señala la cuantía de la demanda, por lo que estima la demanda en la cantidad de bs.110.000,00, sobre cuyo monto deberán ser estimadas las costas y costos procesales.
• Estima el escrito de Contestación en la cantidad de Bs.30.000,00, para dar cumplimiento a la Ley de Abogados, y opone dicha estimación a las partes en el proceso.
• En fecha 22 de Febrero de 2010, el tribunal da por recibido Oficio Nro.23-2010 de fecha 05 de Enero de 2010, el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 22 de febrero de 2010 la parte demandada consigna escrito de Promoción de Pruebas:
1. Promueve todas y cada una de las actuaciones que componen el expediente KPO2-M-2008-0000-19, cuyas copias se encuentran agregadas al presente expediente, e indica que como no fueron impugnados ni atacados por la parte demandante, señala que deben tenérseles como fidedignos y con pleno valor probatorio.
2. Invoca a su favor el mérito favorable de los autos, en especial el escrito libelar.
En fecha 23 de febrero de 2010 la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas:
I. Promueve y ratifica tanto en su forma como en su contenido los siguientes documentos:
a. Promueve y ratifica el Cheque de Gerencia librado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs.14.000,00, que riela al folio 11.
b. Promueve y ratifica el cálculo contable realizado por el experto, donde se especifica el monto del Cheque y los argumentos legal4s para la realización de los cálculos, que rielan a los folios 12 y 13.
c. Promueve y ratifica el escrito donde se le hace entrega del pago de la deuda con el cheque girado contra el Banco Corp Banca a favor del demandante, y que se hizo por ante el tribunal Ejecutor de Medidas de la ciudad de Carora, cursante al folio 294.
d. Promueve y ratifica el escrito donde el demandado hace peticiones entre la que se encuentra la renuncia de manera tácita e irrevocable al cobro de intereses que rielan al folio 386 al 390.
e. Promueve y ratifica el escrito de extinción de la obligación, el cual de manera específica, clara, sencilla y lacónica la perfeccionalización de la misma y donde se explica lo que es el Velo Corporativo, folios 395 al 397.
f. Promueve y ratifica la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 21-10-2008 folios 505 al 519.
g. Promueve y ratifica el cuaderno de medidas en su totalidad donde se evidencia que se realizó el pago del mandato del tribunal de las Causa Principal folios 749 y 780.
El Tribunal visto el escrito de promoción de Pruebas de las partes las admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva.
El tribunal antes de pasar a dictar sentencia considera necesario realizar los siguientes comentarios doctrinales y jurisprudenciales:
“Artículo 1.307:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o
en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez...” (Resaltado de la Sala).
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos Luís Humberto Aguilar García e Isabel Marina Pacheco de Aguilar, contra el ciudadano Gerson Alexander Niño, sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente:
“…CASACIÓN DE OFICIO
Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso, estableció lo siguiente:
‘...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...’
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció
lo siguiente:
‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Arminio Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)
En el presente caso, esta Sala observa, que el oferente en el escrito de oferta real de pago señaló lo siguiente:
(Omissis)
El oferido, por su parte, al momento de dar contestación a la oferta real de pago, indicó lo siguiente:
‘...Los ofertantes (...) igualmente omitieron ofertar cualesquiera cantidad de dinero para los gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento, todo lo cual ordena el transcrito artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil (sic)...’
En este sentido, el Juez de la recurrida estableció en su sentencia lo que de seguidas se transcribe:
‘...TERCERO:
Respecto al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil:
El oferido Gerson Alexander Niño, al rechazar la oferta en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, alega la invalidez de la oferta, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil; alegato que ratifica en el Capítulo I de su escrito presentado en fecha siete de julio de mil novecientos noventa y que a su vez ratifica en el Capítulo III del Título II del escrito de informes presentado por ante esta alzada.
Dice el acreedor que la cantidad depositada no cubre ni siquiera el capital del préstamo que era de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000,oo), así como tampoco los intereses que para la fecha de la oferta correspondían a quince meses con veinticinco días, que al uno por ciento (1%) representan la cantidad de dos millones ciento cincuenta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.153.000,33); igualmente que no se depositaron las cantidades de dinero para cubrir los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios profesionales de abogado y una reserva para los gastos ilíquidos.
Esta juzgadora, para decidir sobre este asunto hace las siguientes consideraciones:.. (omissis).
...Conforme a los hechos alegados y demostrados en este proceso, los cuales son aplicables y establecidos en esta sentencia, como ha quedado expresado, en virtud del principio iuri novit curia, sin que ello signifique modificación de los términos en que ha quedado planteada la controversia, la verdad es que con independencia de la calificación efectuada por las partes, ha quedado demostrado, conforme a la ley y al contrato de préstamo con garantía hipotecaria que las obligaciones legalmente exigibles a los deudores son:
...Omissis...
Esta aplicación del dinero oferido al acreedor Gerson Alexander Niño, no modifica la oferta, simplemente esta juzgadora conforme a derecho, se ha limitado a determinar el monto de la obligación para poder decidir sobre la validez o no de la oferta real de pago, en atención a que las cuentas efectuadas por los oferentes no coinciden con la cuentas efectuadas por el oferido Gerson Alexander Niño; sin embargo, la realidad es que los oferentes depositaron en dinero efectivo en la cuenta del Juzgado Primero de Municipio, en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, la cantidad de doce millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 12.495.000,oo) en cifras redondas, superiores a la cantidad oferida de doce millones cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 12.493.840,oo), generándose por este motivo, un excedente de un millón ciento sesenta mil bolívares (Bs. 1.160.000,oo) que sumados al excedente de ciento quince mil setecientos noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 115.798,07) antes indicado, generan un excedente total de ciento dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 116.958,07).
Por las razones antes expuestas, esta juzgadora desestima el alegato del oferido de que la cantidad oferida no satisface íntegramente la obligación, por cuanto no solo como ha quedado demostrado, cubre todos los derechos del acreedor, sino que queda un excedente que deberá ser reintegrado a los oferentes y así se decide.
En relación al alegato de que no se depositó una suma de dinero que cubra los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios de abogado y los gastos ilíquidos, también se desestima por las siguientes razones:
a) Al haberse negado a aceptar la oferta el acreedor Gerson Alexander Niño, no alegó cuales eran esos gastos extrajudiciales de cobranza, ni probó su existencia y su cuantía, por lo tanto se desestima este alegato.
b) En cuanto a los honorarios de abogados, los mismos están comprendidos dentro de las costas procesales que deberá pagar la parte vencida en este proceso, en razón de que las costas son una consecuencia objetiva del proceso y por lo tanto, los oferentes estaban relevados de depositar dinero por ese concepto al presentar su solicitud en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.
c) En cuanto a los gastos ilíquidos a que hace referencia el oferido con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.307 (sic) del Código Civil, igualmente se desestima por cuanto el acreedor Gerson Alexander Niño no ha alegado, como tampoco ha probado que existen gastos que deban pagar los oferentes, cuya cuantía esté por liquidar o determinar en términos monetarios.
En consecuencia, en criterio de esta juzgadora, se declara válida la oferta real de pago efectuada por los oferentes...’
De la trascripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte ofertante oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…” (Lo resaltado del texto transcrito).
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil trascrito.
Hecha como fue la revisión exhaustiva del expediente objeto de la presente causa y en atención al criterio sostenido por nuestro Máximo tribunal y en apego a la jurisprudencia trascrita, verificado que efectivamente no se agregaron tanto los gastos líquidos e ilíquidos en la oferta, toda vez que el oferente solo se circunscribe a especificar la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000.00 Bsf) que es la oferta de los cuales la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 407,20) son por el pago de la comisión y el resto por la indexación.
Por todo lo expuesto es forzoso hacer notar que al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código civil, es inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó dichos requisitos de validez exigidos por el mencionado y trascrito artículo del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido en la Jurisprudencia supra invocada, por lo que es impretermitible para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Oferta Real realizada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la OFERTA REAL intentada por el ABOGADO: ANTONIO JESUS PEREZ HERNANDEZ, Español, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº E- 203.622, domiciliado en el Sector La Ceiba, Calle 3, Nº 11, Quibor Estado Lara. En representación de la Empresa Mercantil “Hacienda Agropecuaria Las Playitas”. APODERADO JUDICIAL ABOGADO: RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.528. En contra de la empresa AGROCENTRO 2000. C.A. Ubicada en la vía a Cuara, a 500 Metros de la Avenida Florencio Jiménez, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara Representado por el Ciudadano: ALVARO OTEYZA SCULL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.767.398, del mismo domicilio. APODERADO JUDICIAL ABOGADO: VLADIMIR ANTONIO COLMENAREZ CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 10.166.383, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.152. Con Domicilio Procesal en la Av. 20, entre Calles 10 y 11, Edificio La Aguja, Piso 9, Oficina 92, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
En consecuencia:
UNICO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, por haber resultado completamente vencida, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 20%, de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 12.30 p.m.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Quibor, 23 de Noviembre de 2010.
200° Y 151°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE NOTIFICA:
Al Ciudadano: ANTONIO JESUS PEREZ HERNANDEZ, Español, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº E- 203.622, domiciliado en el Sector La Ceiba, Calle 3, Nº 11, Quibor Estado Lara. En representación de la Empresa Mercantil “Hacienda Agropecuaria Las Playitas”, o a su apoderado JUDICIAL ABOGADO: RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.528, que este Tribunal en fecha: 23 de Noviembre de 2010, dictó Sentencia en el Expediente N° 2698. OFERTA REAL.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
JUEZ MUNICIPIO JIMENEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO LARA
EXP. N° 2698.
YRGD/ama
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