REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1749-10.
Parte Demandante: RAQUEL REBECA MARTINEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.847.548, domiciliada en La Urbanización Los Pinos, Calle 7, con Avenida 2, Nº 64-62, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Apoderado Parte demandante: HONORIO R. PERNALETE D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.866.
Parte Demandada: LIDA MORILLO y OSWALDO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.247.842 y V.- 3.318.170, respectivamente, domiciliados en la Calle 6, entre Avenidas 5 y 7, Urbanización Los Pinos, casa Nº 7, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.
NARRATIVA:
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 22-09-10, la ciudadana RAQUEL REBECA MARTINEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.847.548, debidamente asistida por el abogado, HONORIO R. PERNALETE D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.866, demandó a los ciudadanos LIDA MORILLO y OSWALDO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.247.842 y V.- 3.318.170, a los fines de que desalojen el inmueble en su calidad de arrendatarios, el cual es de la propiedad de la demandante o a ello sea condenada por este Tribunal, conformado por una casa ubicada en la Urbanización Los Pinos, distinguida con el Nº 07, situada en la calle 6, entre Avenidas 5 y 7, Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. Fundamenta su demanda, en las causales “a” y “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acompañando a la misma, fotocopia de documento de propiedad; fotocopias de partidas de nacimiento de sus hijos; planilla de asignación de pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 27 de septiembre de 2.010, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 26/10/10, se dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por no ser ciertos los hechos relatados en la misma, ya que expresan no encontrarse insolventes en los pagos de los cánones de arrendamiento, y su comportamiento ha sido siempre apegado a la buena fé, ya que están conscientes de que el inmueble no les pertenece. Acompañan a su escrito de contestación diversas facturas emitidas por Hidrolara, recibos y facturas por compra de materiales de construcción y citación por ante la Gerencia de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 29 de octubre de 2.010, la parte demandante mediante escrito, consignó documento de propiedad debidamente protocolizado marcado “A”; documentos privados, marcados con las siglas “B”, “C”, y “D”, suscritos por el ciudadano JUAN CARLOS PEROZO, en su condición de arrendador del inmueble que en calidad de arrendataria ocupa su mandante con sus menores hijos, solicitando al Tribunal fijar oportunidad a los efectos de reconocimiento en contenido y firma de dichos documentos; promueve igualmente prueba de Informes, con el objeto de que este Despacho, requiera de la División de Ejidos e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Palavecino la Información que transcribe en dicho escrito.
En fecha 29 de octubre de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de noviembre de 2.010, oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS PEROZO SAAVEDRA, concurrió por ante este Despacho, expresando reconocer el contenido de los documentos y su firma estampada en los mismos, así como sus huellas digitales.
En fecha 12-11-2.010, se recibió en este Despacho, comunicación emanada de la alcaldía del Municipio Palavecino, mediante la cual informan que para el día 10 de junio de 2.010, fueron citadas ante la División de Inquilinato las ciudadanas RAQUEL MARTINEZ y LIDA MORILLO, quienes no arribaron a ninguna conciliación.
En fecha 16 de noviembre de 2.010, se difirió mediante auto expreso, el acto de dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente, por lo que siendo la oportunidad procesal para hacerlo, el Tribunal lo hace en los términos que a continuación se insertan:
MOTIVA:
En el caso que nos ocupa, se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento originalmente por la ciudadana RAQUEL REBECA MARTINEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.847.548, a los ciudadanos LIDA MORILLO y OSWALDO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.247.842 y V.- 3.318.170, conformada por una casa ubicada en la Urbanización Los Pinos, distinguida con el Nº 07, situada en la calle 6, entre Avenidas 5 y 7, Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En definitiva la actora promueve la acción de desalojo, con fundamento en los literales “a” y “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra reza: Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” En efecto, se observa que la parte actora acompaña a su libelo de demanda, un documento sobre el que fundamenta la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, marcado con la letra “A”, que a todas luces aparece como un fotostato de contrato de compraventa, por lo cual tal aseveración es incongruente con lo que se afirma en el libelo de demanda, y no demostrativa en consecuencia del pretendido derecho de propiedad alegado sobre el inmueble dado en arrendamiento y así se declara.
En tales circunstancias se impone el análisis detallado de las actas procesales que contribuyan a formar criterio sobre el quid de la situación controvertida entre las partes en esta oportunidad. De esta forma, se impone el exámen minucioso de la contestación de la demanda, particularmente para establecer los hechos en que se encuentren convenidas las partes y aquellos en que se controviertan sus criterios. En esa tarea, se aprecia con meridiana claridad, que la parte demandada expresa: “no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora en la presente demanda, toda vez que no nos encontramos insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento alegados…. OMISSIS”. De esta forma se entresaca de tal declaración el asentimiento que formulan los demandados del vínculo arrendaticio con la parte actora, por lo que queda fuera de discusión tal circunstancia. En cuanto a la carga de la prueba como obligación asumida en este caso por la parte demandada, relacionada con la excepción que aporta en cuanto a que no se encuentran insolventes, no se descubre en autos que haya sido asumida por la parte demandada tal obligación con fundamento en la ausencia de dichas pruebas en autos. Con respecto a la causal “b”, alegada por la parte actora, en su libelo se aprecia que fue promovido durante el lapso probatorio, el documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento; adicionalmente a ello fue promovida por la parte actora, la declaración del ciudadano JUAN CARLOS PEROZO SAAVEDRA, quien declara en fecha 3 de noviembre de 2.010, reconocer el contenido de los documentos expuestos por el Tribunal, su firma estampada en los mismos, así como sus impresiones dactilares, siendo tales documentos del tenor referido, recordatorios de compromiso de entrega de la habitación tipo estudio, con acceso parcial a cocina general que viene ocupando en su carácter de arrendataria, para el mes de diciembre del año 2.009, fechados tales documentos 18 de enero de 2.010; 6 de mayo de 2.010; y 20 de julio de 2.010; los cuales adminiculados con la información suministrada por la División de Ejidos e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, que expresa que siendo las partes en este juicio citadas ante la División de Inquilinato, no llegaron a ningún tipo de conciliación; ofrecen a este Juzgador la comprobación de la necesidad que existe de ocupar el inmueble dado en arrendamiento por el propietario del mismo, en este caso, la parte actora, ciudadana RAQUEL REBECA MARTINEZ ALVARADO. De este modo, encontrándose demostrados los presupuestos que aglutinan la procedencia de la acción intentada a través de la demanda en el caso de especie, cuales son: la existencia del contrato de arrendamiento, la propiedad en cabeza del reclamante, y la necesidad que exista de ocupación del inmueble en el caso de marras por el mismo propietario, la demanda intentada debe prosperar en derecho por tal causal, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 22-09-10, por la ciudadana RAQUEL REBECA MARTINEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.847.548, debidamente asistida por el abogado, HONORIO R. PERNALETE D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.866, contra los ciudadanos LIDA MORILLO y OSWALDO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.247.842 y V.- 3.318.170, en su calidad de arrendatarios, el cual es de la propiedad de la demandante, conformado por una casa ubicada en la Urbanización Los Pinos, distinguida con el Nº 07, situada en la calle 6, entre Avenidas 5 y 7, Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos LIDA MORILLO y OSWALDO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.247.842 y 3.318.170, ya identificados en el presente juicio y en el cuerpo de esta sentencia, a: Desalojar y entregar libre de bienes y personas el inmueble dado en arrendamiento, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Pinos, distinguida con el Nº 07, situada en la calle 6, entre Av. 5 y 7, Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, a la parte actora, ciudadana RAQUEL REBECA MARTINEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.847.548, ampliamente identificada en autos, una vez transcurrido el plazo de seis (6) meses improrrogable a que se contrae el parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de la declaratoria definitivamente firme de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos LIDA MORILLO y OSWALDO CASTELLANOS, ya identificados, por haber
resultado vencidos en la presente litis de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Enid Parra Perozo.
En la misma fecha siendo las 11:30 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Enid Parra Perozo.
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