REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.305-09

Parte Demandante: RITA JOSEFINA LOPEZ ROSILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° 11.157.081.
Apoderada Judicial de la Demandante: ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCÌA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.032.
Parte Demandada: HECTOR HERNAN HERNANDEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad y, titular de la cédula de identidad Nos. 10.632.316.
Beneficiario: El adolescente (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÒN DE LA OBLIGACION DE MUNUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente juicio de REVISIÒN OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, tuvo su inicio mediante formal demanda interpuesta ante este Tribunal en función de Distribuidor, en fecha 03-07-2009 por RITA JOSEFINA LOPEZ ROSILLO, en su carácter de madre biológica del adolescente HECTOR EDUARDO HERNANDEZ LOPEZ, en contra del padre del mismo, ciudadano HECTOR HERNAN HERNANDEZ VEGAS, todos identificados en autos.
Por distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa, a esta Instancia Judicial
La demanda fue admitida en fecha 07-07-2009, en el cual se ordenó la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitar información, mediante oficio, al General de División JESUS BERMUDEZ HERNANDEZ (Jefe de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana), a cargo de Bienestar Social, sobre el sueldo actual del obligado, así mismo, se fijó oportunidad para oír libremente la opinión del beneficiario.
A los folios 30 y 31, consta la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Lara.
A los folios 33 y 34, riela el resultado de la información requerida a la Guardia Nacional Bolivariana, conforme fue ordenado en el auto de admisión con oficio Nº 2660-812 de fecha 07-07-2009.
A los folios 47 al 57, cursan las resultas de la comisión librada para la citación del demandado, provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que el demando fue debidamente citado en día 19-11-2009.
En fecha 09-02-2010, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no fue posible la conciliación entre las partes, en virtud de que solo compareció a dicho acto, la demandante. En la misma fecha, el Tribunal deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda (folio 63).
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal oportunamente.
En esta fecha se procede a dictar sentencia en la presente causa, lo cual se hace en los términos que se exponen:
Alega la parte actora, en el escrito que encabeza las presente actuaciones que, “Al momento de su separación legal con el ciudadano HECTOR HERNAN HERNANDEZ VEGAS, se suscribió un acuerdo en beneficio de su hijo , el cual fue homologado en fecha 08-03-2004 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas, al momento de decretar la separación de cuerpos; Que la situación actual de su hijo es diferente, ya que, demanda necesidades que exigen mayor aporte económico por parte de su padre, en consideración al aumento de los productos de la dieta básica alimentaria y, de los gastos educativos; De forma amistosa se comprometió a aumentar anualmente la suma acordada, actualmente deposita la cantidad de Bs. 400,00 pero, desde principio del año pasado no ha logrado conciliar un nuevo acuerdo monetario; Que los requerimientos alimentarios de su hijo alcanzan la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales; Que es por lo que, solicita el aumento de la obligación alimentaria (manutención) y, ordene que el padre pague la suma de Bs. 1.500,00 mensuales, se incluya a su hijo como beneficiario de los servicios sociales con ocasión del trabajo de su padre y, adicionalmente aporte la suma de Bs. 1.800,00 al inicio de cada año escolar, para cubrir los gastos educativos, los cuales comprende: inscripción, útiles escolares, uniformes, calzados y, que tal cantidad se incremente anualmente en un 20%; Aporte un porcentaje del 35% del bono navideño que recibe; Se ordene abrir una cuenta de ahorros para que el padre deposite las cantidades de dinero que le corresponda pagar como obligación alimentaria (manutención); Que pague el 50% de los gastos de recreación, médicos, odontológicos y medicinas; Que las cantidades de dinero sean descontadas directamente por el ente empleador y, depositada en la cuenta de ahorros que indique el Tribunal.”
Acompaña al libelo de la demanda:
Copia simple de la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-03-2004, contenida en el expediente Nº 34113 de la nomenclatura interna de este Despacho, donde quedó fijada judicialmente la pensión de manutención en beneficio del adolescente de autos, agregado a los folios 11 al 15, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte; Copia simple del acta de nacimiento del beneficiario de autos, agregada al folio 16, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte; Constancia de inscripción de beneficiario en la escuela de béisbol menor Luis Sojo, agregada al folio 17, la cual se desecha por estar suscrita por un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada mediante a prueba testimonial; Comprobante de pago expedida por la escuela de béisbol menor Luis Sojo, agregada al folio 18, la cual se desecha por estar suscrita por un tercero que no es parte en el juicio y, no fue ratificada mediante la prueba testimonial; Informe de ingreso de la accionante, agregada a los folios 19 y 20, la cual se desecha por estar suscrita por un tercero que no es parte en el juicio y, no fue ratificada mediante la prueba testimonial.
El demandado no da contestación a la demanda incoada en su contra.
Pruebas evacuadas durante el lapso probatorio:
Prueba de informe a la Superintendencia de Bancos y otras entidades financieras (SEDEBAN), información requerida con oficio Nº 2660-206 de fecha 18-02-2010 (folio 68), cuyas resultas están agregadas a los folios 77 al 176, todo lo cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Informe a la Unidad Educativa Colegio Americano, información requerida con oficio Nº 2660-207 de fecha 18-02-2010 (folio 69), cuya resulta cursa al folio 75, el cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Informe a la escuela de béisbol menor Luis Sojo, información requerida con oficio Nº 2660-208 de fecha 18-02-2010 (folio 70), cuya resulta cursa al folio 81, el cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
El mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no la revisión del monto de la pensión de manutención, fijada judicialmente en la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-03-2004, contenida en el expediente Nº 34113 de la nomenclatura interna de ese Despacho y, determinar si procede o no el pedimento de la accionarte en los términos planteados en el escrito libelar.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: De la copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-03-2004, contenida en el expediente Nº 34113 de la nomenclatura interna de ese Despacho, ya valorada, se evidencia que, el monto para la obligación de manutención, fue efectivamente fijada judicialmente, quedando establecida de la siguiente manera: HECTOR HERNAN HERNANDEZ VEGAS, se obliga a pasar a su hijo la cantidad de Bs. 90.000,00 (en la actualidad equivale a Bs. 90,00) mensuales, que es el equivalente al 30% de su sueldo actual ( Subrayado del Tribunal), lo que será depositado en la entidad bancaria CORPBANCA, cuenta de ahorros Nº 144-412512-4, a nombre de RITA JOSEFINA LOPEZ ROSILLO; Entregar a la madre dos bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Por un monto igual a la obligación alimentaria (manutención) aquí establecida, para cubrir gastos escolares y navideños; Los gastos médicos, odontológicos, de esparcimiento y diversión, serán sufragados en partes iguales por ambos padres.
Segundo: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…; En este orden de ideas, la filiación legal entre las partes del presente juicio y el beneficiario de autos, no está discutida. Y así se declara. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
Tercero: El aumento de la pensión de manutención, fijada judicialmente, solo procede mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de los beneficiarios de la manutención, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, considera quien juzga que, en el presente caso debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades del beneficiario para su normal y sano desarrollo, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria y, que aún cuando no consta que los obligados manutencista haya tenido incremento en su salario desde la fecha en que fue fijada judicialmente la obligación de manutención, es decir, desde el día 08-03-2004, si está demostrado que perciben ingresos suficientes, provenientes de los salarios que devengan, tal como consta de la comunicación Nº CG-CP-DSS-DL0041/87 de fecha 24-08-2009, proveniente del Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 33 y 34, lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia debe fijarse nuevo monto de la obligación de manutención. Por consiguiente, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÒN.

Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, incoada por RITA JOSEFINA LOPEZ ROSILLO, en contra de HECTOR HERNAN HERNANDEZ VEGAS, identificado en autos. En consecuencia, se modifica la pensión de manutención fijada judicialmente en beneficio del niño de autos, quedando establecida la misma de la siguiente manera: HECTOR HERNAN HERNANDEZ VEGAS, en su condición de obligado manutencista, suministrará mensualmente una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su asignación mensual integral, para ser destinado a la alimentación del beneficiario, porcentaje éste que se ajustará a los distintos incrementos del sueldo; Una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional anual, para ser destinado a los gastos de vestidos y calzados que requiera el beneficiario; La cantidad de UN MIL BOLÌVARES (Bs. 1.000,00), que adicionalmente deberá aportar el obligado manutencista en el mes de Julio de cada año, para cubrir gastos de inscripción escolar, uniforme y útiles escolares; Una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los aguinaldos que perciba el obligado manutencista, para cubrir los gastos de la época decembrina. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos y medicinales, gastos eventuales, recreacionales y culturales y, cualquier otro gasto que requiera el beneficiario para su sano y normal desarrollo integral, éstos serán cubiertos equitativamente por ambos padres. El beneficiario deberá ser incluido en todos los beneficios a los cuales tiene derecho, conforme al informe cursante al folio 33. Se decreta la retención por nómina del obligado manutencista, de las cantidades establecidas en la presente sentencia, a cuyo efecto, ofíciese al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo los lineamientos contenidos en el oficio cursante a los folios 33 y 34. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Notifíquese a las partes.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Jueza


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.