REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 09 de Noviembre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.163-10.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: BELKIS COROMOTO LOPEZ FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.796.777 y de este domicilio, asistida por el abogado Ricardo Gonzalez Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 93.392, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en la zona denominada La Esperanza casa N° 5, del Sector La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la avenida Universidad Sur: Con la calle 1; Este: Con bienhechurías de la casa N° 6 perteneciente a la ciudadana Yecsika Sira y; Oeste: Con bienhechurías de la casa N° 04 perteneciente a la ciudadana Alnahir Araujo. Que las bienhechurías consisten en una cocina, una sala, dos habitaciones, un baño y un lavadero, todo de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento. Que en las mismas invirtió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: RAIZA OLIVIA GARCIA ALVAREZ Y YECSIKA MARIA SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.783.013 Y V- 16.957.533 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de BELKIS COROMOTO LOPEZ FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.796.777, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

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