REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.686-10
Parte Demandante: JAQUELIN DEL CARMEN SEQUERA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sarare, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.353.128
Parte Demandada: RENNY RENE HERRERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.842.256, domiciliado en Sarare, Estado Lara.
BENEFICIARIO: El adolescente (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, mediante solicitud interpuesta por JAQUELIN DEL CARMEN SEQUERA, en su condicionde madre del adolescente de autos quien solicita la fijación de la obligación de manutención beneficios de su hijo, antes identificado, a cargo de l padre del mismo, ciudadano RENNY HERRERA.
Por distribución de fecha 02-07-2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta instancia Judicial.
En fecha 08-07-2010, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado RENNY RENE HERRERA RIVERO, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
A los folios 9 y 10, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28-07-2010, el demandado fue debidamente (folios 11 y 12).
En fecha 02-08-2010, oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que solo compareció el demandado a dicho acto, razón por la cual fue imposible logra en la presente causa la conciliación entre las partes. En la misma oportunidad, el tribunal deja constancia que, el demandado presenta escrito constante de un folios útil, el cual contiene la contestación a la demanda incoada en su contra y efectúa ofrecimiento voluntario de manutención. (Folio 14)
Abierto el lapso probatorio, la reclamante indica lugar de trabajo del obligado y su condición en el mismo; mediante auto correspondiente de fecha 06-08-2010, se ordeno Oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, a fin de que informe si, el demandado de autos labora en el Liceo Bolivariano Monseñor Salvador Montes de Oca, Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara y, de ser positivo, indicar sueldo integral, forma de pago, cargo, descuentos , deducciones y los beneficios que puedan gozar los hijos del mismo.
Se libro oficio en la misma fecha, distinguido con el N° 2660-981
En fecha 13-08-2010 se dicta auto para mejor proveer, a objeto de ratificar la solicitud contenida en el oficio N° 2660-981 de fecha 06-08-2010.
En fecha 25-10-2010, se agrego al expediente información requerida, en oficio N° DGORR-HH-009577 de fecha 17-09-2010, expedida por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (folios 21)
Se procede en esta fecha a dictar sentencia en la presente causa, lo cual se hace en los términos siguientes:
La presente solicitud se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio del Adolescente NAUMER LEONARDO HERRERA SEQUERA.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y Adolescente vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
De análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y el beneficiario de autos no esta discutida, por cuanto la misma fue admitida por el demandado en su escrito cursante al folio 14 y, de la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 4, la cual se valora de conformidad con el articulo 1.384 de Código de Procedimiento Civil, donde consta la filiación legal del demandado con el beneficiario. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante por tal razón, la presente acción debe prosperar y en, consecuencia, de conformidad con el articulo 367 , literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el articulo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que este perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que seria de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este juzgado por ante la Directora General (E) de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante al folio 21, suministrando la información requerida por el tribunal, dando respuesta, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a los establecido en el articulo 4333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Conforme a la referida comunicación, el demandado RENNY RENE HERRERA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 9.842.256 ocupa el cargo de ASEADOR en el CB- Montes de Oca, ubicado en elo Estado Lara, devenga un sueldo mensual de Bs. 1.380.50 mas un pago de Bs. 27,50 por día laborable por ticket de alimentación, el cual no tiene incidencia salarial, Bono vacacional anual equivalente a 40 días de salario, Bono de fin de año equivalente a 90 días salario, bono de juguete por Bs. 1200,°° y un bono de contribución e ingreso familiar equivalente a 90 días de salario. Tal informe hace plena prueba de que el obligado en autos tiene que cumplir con la manutención de su hijo NAUMER LEONARDO HERRERA SEQUERA. Y así decide.
DECISION.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana JAQUELIN DEL CARMEN SEQUERA en contra de RENNY RENE HERRERA RIVERO y, en beneficio del adolescente NAUMER LEONARDO HERRERA SEQUERA.
En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al TREINTAPOR CIENTO (50%) del salario mensual que devenga el obligado, porcentaje este que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación del beneficiario. Por otra parte el obligado deberá suministrar adicionalmente a la cantidad de dinero que anualmente perciba por concepto de bono vacacional, del bono de fin de año, de bono de juguete y de bono de contribución al ingreso familiar, lo cual debe suministrar al momento hacerse efectivo dichos pagos por parte del Organismo Patronal, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Así mismo, deberá cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de asistencia y atención medica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, incluyendo matricula, uniformes, útiles escolares y transporte , si fuere necesario. Se ordena que las cantidades que se indican se descuenten directamente por nomina del obligado, a cuyo efecto se librara oficio a la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular para la Educación, a los fines de que procedan oportunamente a efectuar las retenciones correspondientes, haciéndole saber que, deben darle estricto cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, Líbrese Oficio y acompáñese de copia de la partida de nacimiento del beneficiario, para su registro en dicho organismo. Se ordena igualmente la apertura e una cuenta de ahorros en BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (08) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez.

Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 12:00 m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.