REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.736-10

Parte Actora: JOSE FELIX RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.322.924.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: MARIABELISA RIVAS BERNAL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.336.
Parte Demandada: EDUARDO JOSÈ BRICEÑO JUNCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.258.765.
Apoderados Judiciales del Demandado: IVOR ORTEGA FRANCO y ADDEL GONZALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.228 y 27.645.
Motivo: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

La presente demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA fue interpuesta ante este Tribunal en función de Distribuidor, en fecha 11-08-2010 por la Abogada MARIABELISA RIVAS BERNAL, en su carácter de Apoderada Judicial de JOSE FELIX RIVAS en contra del ciudadano EDUARDO JOSÈ BRICEÑO JUNCO, todos identificados en autos.
Por distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Instancia Judicial.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 21 de Septiembre de 2010, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, comparece personalmente el demandado asistido de Abogado quien, mediante diligencia cursante al folio 23, se da expresamente por citado en la presente causa.
En la fecha de hoy, 25 de Noviembre de 2010, la oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, comparece al Tribunal la representación judicial del demandado EDUARDO JOSÈ BRICEÑO JUNCO, quienes presentan escrito constante de un (1) folio útil, el cual contiene la oposición de las cuestiones previas previstas en los numerales 1º al 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal.
Siendo ésta la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga procede a pronunciarse sobre las mismas, lo que hace con las consecuentes consideraciones:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Los Apoderados Judiciales del demandado, fundamentan la defensa en lo siguiente: “En cada uno de los contratos de Opción de compra, celebrados entre su conferente y el actor, se convino expresamente que, para todos los efectos de contrato, se elegía como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. Que en la presente causa, la parte actora ha intentado la demanda ante un Tribunal incompetente por el territorio, debido a la escogencia que se hizo de mutuo acuerdo de un domicilio especial y, así piden que se declare, y por ende, se decline la competencia a un Tribunal competente de la ciudad de Barquisimeto.
Ante tales alegatos, quien Juzga observa:
“Se está en presencia de problemas de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí” (TSJ, SPA, sentencia del 14-04-99). “La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversia y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia” ( TSJ, SPA, sentencia del 15-06-99).
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que, las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Sin embargo, el artículo 47 ejusdem establece que, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Efectivamente en los contratos privado de opción a de venta, traídos a los autos en originales por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales cursan, el primero al folio 5 y, el segundo al folio 7 del presente expediente, valorándose ambos documentos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en la última de las cláusula de los respectivos contratos, las partes contratantes expresamente declaran que para todos los efectos y consecuencias jurídicas del presente contrato, las partes elige como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción de cuyos Tribunales deciden someterse. (Resaltado de este Tribunal).
Ciertamente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prevé la derogatoria de la competencia territorial, sin embargo, en su última parte establece una excepción: “Cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
Ante la situación, forzosamente hay que declarar a este Tribunal incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los representantes judiciales del demandado como fundamento de su defensa, lo siguiente: Que en los múltiples contratos de opción de compra venta suscritos, están sometidos a la condición de que, el comprador pagaría el remanente del precio mediante la consecución de un crédito bancario. Habiendo pactado las partes que sometían el pago del remanente del precio, a un acontecimiento futuro e incierto, la cual debe ser respetada. Que este acontecimiento no se ha producido, por lo tanto mal puede el vendedor demandar a su mandante por un hecho que constituye un acontecimiento futuro e incierto.
En este aspecto, es bueno resaltar que, la condición o lazo pendiente solo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la Ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término).
La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento.
De la cautelosa lectura de los contratos privado de opción de venta, cursante en autos en originales a los folio 5 y 6 del presente expediente, valorados con antelación, se evidencia que las partes convienen en que, el saldo restante serían cancelados mediante un crédito bancario, sin que por ello, condicionaran la negociación a la solicitud, y aprobación de algún crédito bancario.
Por las consideraciones que anteceden, a criterio de quien juzga, la presente cuestión previa debe ser desechada. Y así se establece.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer y decidir el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA, siendo competente, cualquiera de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso que indica el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°

La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 3:20 p.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.