REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.763-10

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2010, el ciudadano OSCAR DARIO PITALUA CAVADIA, titular de la cédula de identidad Nos. V-19.763.422, procedió a dar contestación a la demanda que por Fijación de la Obligaciòn de Manutenciòn, de fecha 16-08-2010, introdujera en su contra ante este Tribunal la reclamante ciudadana JEALIROS CARUCI GIL, titular de la cèdula de identidad Nº V-14.879.574, en beneficio de la niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFOMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la beneficiaria y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 03 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En fecha 17-11-2010, comparece por ante este Tribunal la reclamante JEALIROS CARUCI GIL, al cual manifestò su conformidad con lo ofrecido por el padre de su hija, en su escrito de contestaciòn de la demanda, manifestando que le sean depositados en la cuenta corriente Nº 04100021050211018386, del Banco Casa Propia, por parte del padre de su hija las pensiones de manutención, solicitando se imparta homologación en el presente expediente.
El obligado OSCAR DARIO PITALUA CAVADIA, en su escrito de contestaciòn de la demanda planteó lo siguiente:
a) El padre ofrece suministrar a su hija como Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en forma mensual.
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales, el padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de una póliza de seguros la cual propone aportar conjuntamente con la madre de su hija.
c) El padre ofrece aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de uniformes escolares.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre, adicionalmente a la pensión de manutenciòn, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,ºº).
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de recreación, cultura y deporte.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el ofrecimiento suscrito por el obligado ciudadano OSCAR DARIO PITALUA CAVADIA, y aceptado por la reclamante ciudadana JEALIROS CARUCI GIL, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) en forma mensual; el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de uniformes escolares; la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,ºº), en el mes de Diciembre para cubrir gastos de la época decembrina; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales y de recreación; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de una póliza de seguros, la cual aportará conjuntamente con la madre de la beneficiaria
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°

La Juez,


Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario


Abg. Lucio Torres.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres