REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE


Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 22 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
CAUSA N° 3.355-09
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por la Abogada MARÌA DE LOS ÀNGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 43,ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literales A y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que comparece ante ese despacho la ciudadana KARLA PATRICIA RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.186.345, en su condición de madre biológica de la niña ADRIANA VALERIA PEREZ RODRIGUEZ, solicitando la fijación judicial de la obligación de manutención, con cargo al ciudadano ANDERSON ANDRES PEREZ QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.827.683.
La demanda se admite en fecha 16-09-2009, ordenándose la citación del ciudadano ANDERSON ANDRES PEREZ QUERALES, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, librar telegrama a la reclamante de autos para imponerla del auto de admisión.
En fecha 25-09-2009, fue consignada por la reclamante, copia de la solicitud, por lo que, se ordena librar exhorto a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara., para la práctica de la citación del demandado, el cual fue remitido en la misma fecha, con oficio Nº 2660-1.040.
En fecha 05-10-2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público (folios 11 y 12).
Continuándose con el análisis de las actuaciones contenidas en el expediente, se evidencia que, desde que desde que se admitió la demanda (16-09-2009) y, hasta la presente fecha, la única actuación de impulso procesal de la reclamante data del 25-09-2009, ni consta en autos la resultas del exhorto librado para la práctica de la citación del demandado, pese a las gestiones de oficio por parte este Tribunal. Por lo que, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Veinte (20) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.