REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 18 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 1.290-10

Vista la solicitud presentada por MIREYA COROMOTO PARADA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.365.467, asistida por la Abogada ANA AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.353, por medio del cual solicitan se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno privado que le pertenece según documento autenticado ante el extinto Juzgado del Municipio Simón Planas, bajo el Nº 84, folios 114 y 115, de fecha 07-05-1993, el cual acompaña en copia simple; Ubicado al final de la calle La Capilla, La Miel, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno ocupado por José Cortez; Sur: Con terreno ocupado por Octavio Jiménez; Este: Con terrenos ocupados por Genaro González y; Oeste: Con Zanjón El Charito. Que las bienhechurías consisten en una construcción conformada por una casa con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, sala-comedor, cocina, una sala de baño, porche, corredor y área de lavado, dos habitaciones con una sala de baño, independiente de la vivienda. Que las mismas tienen un valor de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ENERIS ROSA TORRELLES DE SUAREZ y NEYDA ROSA TORRELLES CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.866.482 y V-14.425.333 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MIREYA COROMOTO PARADA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.365.467 , sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.