REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 17 de Noviembre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.148-10.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: CRUZ MARLENE CORTEZ DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.261.617, y de este domicilio, asistida de la Abogada YUDITHMAR A. COLMENAREZ P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.438, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en la Calle 8, entre Carreras 2 y 3, N° 2-53 Parcelamiento El Roble, Sector 24 de Julio, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (237 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de doce metros (12 Mts.) con calle 8; Sur: En línea de doce metros (12 Mts.) con casa de Elizabeth de Rivero; Este: En línea de veinte metros (20 Mts.) con casa de Pastora Colmenarez y; Oeste: En línea de veinte metros (20 Mts.) con casa de Fidelina de Chávez. Que las bienhechurías constan de un inmueble de paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, distribuidas de las siguiente manera: Cinco (5) habitaciones, un (1) recibo, una (1) cocina, un (01) comedor, una sala de star, dos (02) baños, un (01) lavadero, siete (07) ventanas, cuatro (04) panorámicas y tres (03) con vidrios y romanillas de hierro, cinco (05) puertas entamboradas, y una (01) puerta de madera, la vivienda se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques y rejas de hierro, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, un garaje techado con acerolit y piso de caico. Que en las mismas invirtió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ZIOMARA DEL CARMEN COLMENAREZ PEREZ Y GLADYS YUDITH ESCALONA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.259.803 Y 5.940.716 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de CRUZ MARLENE CORTEZ DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.261.617, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.