REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.760-10

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2010, los ciudadanos CARLOS ISAAC GARCIA ABARCA y RAIZA CECILIA COLMENÁREZ SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.139.571 y V-12.246.986 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (omision que se hace de confomidad al articulo 65 lopnna), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los beneficiarios y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las partidas de nacimientos que rielan al folio 02 del presente expediente, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas y, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución, utilizándose, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre CARLOS ISAAC GARCIA ABARCA y RAIZA CECILIA COLMENÁREZ SUAREZ, se planteo en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hijos como manutención, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,ºº) en forma semanal.
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales, el padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de dichos conceptos.
c) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de útiles y uniformes escolares.
d) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, vestidos, calzados, recreación y deporte.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por entre CARLOS ISAAC GARCIA ABARCA y RAIZA CECILIA COLMENÁREZ SUAREZ, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,ºº) en forma semanal, las cuales depositara en una cuenta de ahorros que indique la madre de la niña; el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinales; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de útiles y uniformes escolares; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, vestidos, calzados, recreación y deporte.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Quince (15) días del mes de Dciembre del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°

La Juez


Abg. Coromoto de Del Nogal

La Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.


El secretario


Abg. Lucio Torres Armeya