REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 01 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 1.245-10

Vista la solicitud presentada por MARIBEL PORTELES LLANES e ISAIS GEREMIAS RIVERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.526.877 y V-18.430.849 respectivamente, asistidos por el Abogado RAMÒN ENRIQUE VALERO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.369, por medio del cual solicitan se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida, sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en la Urbanización Tarabana III, Vereda 3, Sector 2, Nº 2, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una extensión de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con vereda 13 y canal; Sur: Con terreno propiedad de Frandy Fernández; Este: Con la Plaza y; Oeste: Con terreno propiedad de la familia Olaizola. Que las bienhechurías están conformadas por dos habitaciones, sala, cocina, un baño, lavadero, techo de acerolit, piso de cemento pulido. Que las mismas están valoradas en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: WENDY CAROLINA BENCOMO FERNANDEZ y CARLOS LUIS CARRIZALEZ MELENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.217.270 y V- 16.404.807 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARIBEL PORTELES LLANES e ISAIS GEREMIAS RIVERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.526.877 y V-18.430.849 respectivamente, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.