REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-F-2010-000312

VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07/04/2009, los ciudadanos: GERARDO JAIME MERCADO Y CORINA CARRERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.331.845 y 7.345.780, respectivamente, asistidos por la Abogado MONICA LAMAZARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.424; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Acompañaron al libelo con Original del Acta de Matrimonio, documentos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07/05/2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien no presentó objeciones a la solicitud en fecha 03-06-2010. Para decidir, el Tribunal, observa: -----------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GERARDO JAIME MERCADO Y CORINA CARRERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.331.845 y 7.345.780, respectivamente, por ante la Junta Parroquial El Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Enero de 2002, anotado bajo el N° 2 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2002. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.----------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 05 días del mes de Noviembre de 2.010. Años: 200° y 151°.(mg)
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL

La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO