REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-004141
DEMANDANTE: JHIPSSE ALEXANDRA PROSCIA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.402.759.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SOUAD ROSA SAKR SAER inscrita en el IPSA bajo el Nro: 35.137.
DEMANDADO: SOLANGEL MARZIA BAUTISTA BARRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.991.090
MOTIVO: CUMPLIMINETO DE CONTRATO.
El presente juicio por CUMPLIMINETO DE CONTRATO, se inició por ante este tribunal mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JHIPSSE ALEXANDRA PROSCIA URIBE contra: la ciudadana SOLANGEL MARZIA BAUTISTA BARRERA, todos arriba identificados.
En fecha 25 de septiembre del 2007 se le dio entrada y se admitió la presente demanda. El día 05 de noviembre de 2007, el alguacil dejó constancia de que la parte actora cumplió con la entrega de emolumentos. El día 17 de enero de 2008 se recibió escrito de la parte actora solicitando al Alguacil informara de la gestión de la citación. El día 14 de marzo de 2008 el alguacil consignó recibo de citación sin firma por la accionada. En fecha 03 de octubre de 2008 se recibió escrito de la actora donde solicita citación de conformidad con el articulo 223 del Código, en consecuencia el Tribunal lo acordó en fecha 24 de marzo de 2008. En fecha 27 de marzo de 2009 compareció la actora y otorgo poder apúd-acta. En fecha 21 de abril de 2009 la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado, asimismo la Secretaria del Tribunal dejó constancias de haber fijado los carteles de citación en fecha 22 de julio de 2009. El día 29 de septiembre de 2009 se recibió escrito del apoderado de la actor solicitando se designara defensor Ad-litem, a este respecto el Tribunal designó defensor Ad-.litem en fecha 01 de octubre de 2009. El día 17 de febrero de 2009 se recibió escrito de la parte actora donde solicito se designara nuevo defensor Ad-litem. El día 18 de marzo de 2009 el Alguacil consignó boleta de notificación sin firmar por el defensor Ad-litem. El día 23 de marzo de 2009 el Tribunal designó otro defensor Ad-litem.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 17 de febrero de 2009 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 17 de febrero de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez:
Abg. Patricia L. Riofrío Peñaloza.
La Secretaria
Abog. Ilse Gonzales
Seguidamente se publicó a las 2:15 p.m
La Secr:
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