REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2010-00076.

DEMANDANTE: CUENTA CONMIGO A.C, asociación civil, inscrita en la oficina inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 08 de noviembre de 2006, registrado bajo el No 29, Tomo Vigesimo Primero, protocolo Primero.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IRAZU COROMOTO ARENA DE LA CRUZ, HORACIO JOSE LUIS BUENAZO GERDEZ Y JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ inscritos en los IPSA bajo los Nros: 117.650, 133.291, 79.441.
DEMANDADOS: LILIANA COROMOTO CAMPOS MENDOZ, YENNY MARIBEL QUINCHOA, YOLIMAR DEL VALLE ARANGUREN PERALTA, LEYDA LOLIMAR SERRANO, EDWARD EDGARDO LÓPEZ, NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PASTORA DEL CARMENE REA GALINDEZ GLADYS JACANAMIJOY SANCHEZ y MILEXA PASTORA ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.448.407, 16.403.150, 12.248.140. 9622868, 14.031.749, 17.134.282, 11.598.287, 11.264.467, 9.606.316.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio IRAZU COROMOTO ARENA DE LA CRUZ, HORACIO JOSE LUIS BUENAZO GERDEZ Y JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, en su carácter de apoderados de CUENTA CONMIGO A.C, asociación civil contra los ciudadanos: LILIANA COROMOTO CAMPOS MENDOZ, YENNY MARIBEL QUINCHOA, YOLIMAR DEL VALLE ARANGUREN PERALTA, LEYDA LOLIMAR SERRANO, EDWARD EDGARDO LÓPEZ, NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PASTORA DEL CARMENE REA GALINDEZ GLADYS JACANAMIJOY SANCHEZ y MILEXA PASTORA ESCOBAR, todos arriba antes identificados. En fecha 05 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, una vez la parte actora consignará el fotostato respectivo.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 25 de marzo de 2010 fecha esta, en que se admitió la demanda, no fueron suficientes las diligencias pertinentes para la citación del demandado, pues se verifica que no hubo impulso procesal de la parte actora, la cual no cumplió tiempo oportuno en consignar las copias de libelo para librar las boletas de intimación respectiva, y sin aportar los medios necesarios para el transporte del Alguacil, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: ”También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Debiendo destacarse que estos treinta (30) días deben computarse por días calendarios de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, expediente No 2008-006670.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión Líbrese boletas de citación respectivas.

La Juez:

Dra. Patricia L. Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Acc:

Abog. Ilse Gonzáles
PLRP/mms/gp