Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP02-V-2010-002851
DEMANDANTE: MARIA CONSUELO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.364.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN EUGENIA SANTANA PADILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.870.
DEMANDADA: MARIA MAGDALENA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.578.225.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELCY MARIA SÁNCHEZ CORDERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.611.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 22 de julio de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por el ciudadano MARIA CONSUELO RODRÍGUEZ contra MARIA MAGDALENA SUÁREZ, ambos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Expresa que en fecha 01 de septiembre del año 2001, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA MAGDALENA SUÁREZ, identificada ut supra, sobre un local comercial ubicado en la carrera 28 entre calles 43 y 44, signado con el Nº 43-65, Barquisimeto, estado Lara.
Relata que desde la fecha de autenticación del contrato de arrendamiento (01 de septiembre de 2010) no ha cancelado ni una sola cuota del servicio de Luz eléctrica, faltando así a su obligación contractual. De igual forma señala que han sido en vano las promesas de pago que le ha hecho a lo largo de todo ese tiempo y por cuanto el medidor de luz está a su nombre, se ha visto en la obligación de cancelar el consumo del local comercial objeto del contrato.
Indica que si bien es cierto el consumo de luz que produce el inmueble es bajo, también es cierto que durante nueve años le suma una cantidad significativa de dinero, el cual ha cancelado de su propio peculio, causándole daños y perjuicios durante todo este tiempo, en trasladarse desde su lugar de trabajo a cualquier agencia de ENELBAR a cancelar el consumo eléctrico, así como también hace caso omiso a la convención celebrada entre las partes donde se establece que es la hoy demandada quien debe cancelar el prenombrado servicio.
Refiere que ha dejado de percibir CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) por lucro cesante, ya que es lo que ha dejado de percibir durante el tiempo que ha dejado de trabajar en su tienda de ropa en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad,
Con fundamento en los artículos 1185, 1196 y 1167 del Código Civil, demanda el cumplimiento de contrato, estimando el daño en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). Asimismo exige el pago del consumo de luz eléctrica desde el año 2001, hasta la presente fecha, lo cual estimó en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo). De igual forma pidió la indexación por inflación del pago del servicio eléctrico, realizado desde el año 2001 hasta la presente fecha así como que se condene en costas a la parte demandada.
El día 29 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar la compulsa respectiva. En fecha 19 de octubre de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar y en esta misma fecha la parte accionada se da por notificada y presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Acepta que efectivamente en el mes de septiembre del año 2001, suscribió contrato de arrendamiento con la hoy accionante, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, y conviene también en lo establecido en la cláusula quinta del citado contrato.
Seguidamente, negó que en algún momento haya estado insolvente con respecto a los pagos y obligaciones con los servicios públicos, ya que el recibo de suministro eléctrico del local que ocupa en calidad de arrendataria es el mismo recibo del hogar de la arrendadora. Es decir, que el local no tiene un recibo independiente. Señalando que es por ello que la accionante y su persona de formal verbal acordaron que el dinero que le correspondía cancelar por concepto de servicios públicos se los entregaría en sus manos y ella los pagaría.
Por otra parte, rechazó que la demanda se realice por cumplimiento de contrato por no cancelar los servicios públicos que le corresponden por el local que ocupa, por cuanto no es cierto que esté insolvente y por cuanto la ciudadana María Consuelo Rodríguez, el día 18 de junio del 2010, le notificó por escrito que debía desocupar el inmueble ya que el tiempo del contrato se había consumado y por lo tanto no la renovaría, mas en ningún momento le notificó que la desocupación del local sería por estar insolvente con algún tipo de pago. Resalta que la demanda contradice la notificación de desalojo enviado por la accionante, por lo que expresa que lo ve como una medida desesperada para desocuparla del local, por lo que se pregunta ¿quién en nueve años va a estar insolvente en los pagos de servicios públicos sin ser desalojado con anterioridad?
Relata además, que luego de recibida esta notificación en vista de que la demandante se negó a recibirle el canon de arrendamiento y en el entendido que tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, le corresponde una prórroga de Ley por el tiempo que ocupó el local, ya que a fin de no incurrir en morosidades posteriores y para que le respetara dicha prórroga decidió consignar el canon de arrendamiento el cual riela en la causa KP02-S-2010-6540, por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren. Concluye entonces que la accionante pretende hacerle quedar en morosidad con respecto a la cancelación de los servicios básicos.
Así, contradijo que adeude cantidad de dinero alguna a la accionante, por concepto de indemnización por daños y perjuicios generados por la ocupación del inmueble a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), ni la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de consumo de electricidad desde el año 2001, hasta la presente fecha, solicitada por la demandante, ni tampoco la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de lucro cesante, ya que las partes acordaron que la accionada entregaría a la accionante el dinero por concepto de servicios y ella se encargaría de cancelar, por lo tanto ella misma ofreció su tiempo para cancelar dichos servicios.
En fecha 05 de noviembre de 2010, la accionante presentó escrito de promoción de pruebas. El 08 de noviembre de 2010, fueron admitidas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. El día 12 de noviembre de 2010, se difirió el dictamen de la sentencia para el Quinto (5º) día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 13 de septiembre de 2001. El cual por no haber sido tachado de manera alguna, hace plena prueba en esta contienda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Factura original de pago de servicio de energía eléctrica a nombre de “RODRÍGUEZ MARÍA CRR 28 E/CLL 43 Y 44 NO 43-65 P 6314”, correspondiente al período 12-04-2010 al 11-05-2010, con muesca de pago efectuado por Bs. 52,56 del 27 de mayo de 2010. Con respecto a esta prueba observa quien esto decide, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios es que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, se ajustan al género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, por lo que valora estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem. Y así se decide.
Por su parte la demandada con la contestación consignó copia simple de comunicación emitida por la ciudadana María Consuelo Rodríguez, de fecha 18 de junio de 2010. Este instrumento no fue atacado de manera alguna, por lo que pese a no haber sido traído en original, aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, se admite como prueba. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio solo la parte demandante hace uso de ese derecho, promoviendo:
I. Factura original del servicio de luz, a nombre de “RODRÍGUEZ AURORA CRR 28 ENT 43 Y 44 NO 43-65”, correspondiente al período 10-09-2010 al 11-10-2010, con muesca de pago efectuado por Bs. 62,536 del 02 de noviembre de 2010. Con respecto a esta prueba observa quien esto decide, que le es aplicable el criterio expuesto más arriba, en la prueba aquí enumerada 2. Y así se señala.
II. Seis impresiones de información de consultas cliente. Las cuales por no evidenciarse de donde emanan (pues no tienen sello ni firma alguna) ni ser originales, son desechadas del proceso. Y así se determina.
III. Factura Original del servicio de luz, a nombre de “RODRÍGUEZ MARÍA CRR 28 E/CLL 43 Y 44 NO 43-65 P 6314”, correspondiente al período 10-09-2010 al 11-10-2010, con muesca de pago efectuado por Bs. 95,62 del 20 de octubre de 2010. Con respecto a esta prueba observa quien esto decide, que también le es aplicable el criterio expuesto más arriba, en la prueba aquí enumerada 2. Y así se señala.
IV. Dos Contratos de arrendamientos en original, ambos autenticados por ante la Notaría pública Quinta de Barquisimeto, de fechas 13 de septiembre de 2001 y 25 de septiembre de 2009. Estos instrumentos por tratarse de documentos autenticados, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la parte accionada ha incumplido en su obligación de pagar el consumo eléctrico del inmueble que le fue arrendado desde el 01 de septiembre de 2001, por lo que asegura ha recibido daño material, por los días de trabajo y ganancias que ha dejado de percibir. Al respecto la demanda asegura que tienen nueve años pagándole directamente a la arrendadora actora, y que esto es sólo una vía para sacarla, pues ya la notificó que el contrato a tiempo determinado no sería renovado y no le aceptó más pago.
A efectos de pronunciarse sobre lo debatido en estrados, es esencial analizar el contenido de la cláusula cuarta del último contrato suscrito entre las partes, de fecha 23 de septiembre de 2009, el cual riela a los folios 25 y 26, y el cual fue valorado más arriba. Allí se establece:
“Será por exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA todo lo relacionado al servicio de electricidad, aseo urbano domiciliario, cuyos recibos deben ser presentados a LA ARRENDADORA”.
De igual manera, el contrato que lo precede, de fecha 13 de septiembre de 2001, pauta en su cláusula quinta:
“LA ARRENDATARIA declara recibir el inmueble solvente en los servicios públicos los cuales se compromete a cancelara a partir de la firma de este contrato y a entregarlos solventes”.
Del contenido de estas cláusulas de los contratos sucesivos que han unido a las partes hoy en contienda, cabe señalar el criterio de este Despacho sobre las máximas de experiencia, pues no constituyen objeto de la actividad probatoria ni son medios de prueba: son herramientas sobre las cuales puede versar el juez su decisión, inducidas por sus vivencias socioculturales. En doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las máximas de experiencia son “...conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos”. (Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sentencia del 11 de agosto de 2000, Exp. Nº 00-011). De tal manera que de estar insolvente con el pago del servicio eléctrico, no es lógico ni usual, en lo absoluto, que el arrendador vuelva a suscribir nuevo contrato inquilinario con quien le adeuda por tal concepto. Y así se expresa.
Por lo cual, la insolvencia alegada, al menos hasta el 23 de septiembre de 2009, no es procedente en derecho. Y así se decide.
Argumenta, como ya se dijo, en su defensa la locataria que le pagaba en efectivo a la arrendadora por el servicio eléctrico, y trae a los autos comunicación de fecha 18 de junio de 2010, (valorada más arriba) donde la accionante le señala no será prorrogado el contrato, exponiendo la inquilina demandada que en el mismo ningún señalamiento hay sobre esa insolvencia, por lo que concluye que esa es una medida desesperada para desocupar el inmueble.
De esa comunicación, es obligatorio deducir, por máximas de experiencia, que la arrendataria se encontraba hasta ese momento solvente en todas sus obligaciones, siendo forzoso para quien decide coincidir con la accionada en su reflexión, cuando resalta en su contestación a la demanda, esta pregunta “¿quién en nueve años va a estar insolvente en los pagos de servicios públicos sin ser desalojado con anterioridad?”, pues de otra manera, en esa misma notificación le hubiera hecho participación al respecto y no lo hizo, sino que la conmina a desocupar para el 01 de septiembre de 2010, por no renovación del contrato, debiendo resaltar, en atención al artículo 7 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tal indicación no respeta su prórroga legal, en razón del tiempo de la relación inquilinaria.
Así las cosas, habiéndose evidenciado que existen dos titulares del servicio (MARÍA RODRÍGUEZ y AURORA RODRÍGUEZ) en la misma dirección, pero con diferentes números de contrato –el 0214786-6 y el 0058987- a través de las facturas canceladas, valoradas más arriba y que rielan a los folios 05, 15 y 22, y que en ambos contratos de servicio las cuentas aparecen canceladas al día, y que hasta el 18 de junio de 2010 la locataria no tenía inconvenientes en su pago por servicio de luz, y que es el 22 de julio de 2010, casi un mes después de haberle hecho la notificación de marras, que la arrendadora manifiesta la existencia de daños y perjuicios causados por la falta de pago del servicio eléctrico de NUEVE AÑOS, que es imperativo, para quien esto juzga, determinar SIN LUGAR la acción intentada. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, acción instaurada por la ciudadana MARIA CONSUELO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.364 contra: MARIA MAGDALENA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.578.225
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 19 días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental

Abg. Ilse Gonzáles

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.