Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2009-000536
DEMANDANTE: MARITIMAS & SERVICIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha diez de mayo del año 1989, bajo el Nº: 10, Tomo: 9-D.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOZOAIRA RANGEL SANTINI y JOSÉ LUÍS CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 116.238 y 30.833, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha diecisiete de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, LINDA SUÁREZ DE MEDINA, PAULA INMACULADA GARCÍA JIMÉNEZ, CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, DAYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA, JOSÉ MIGUEL PEÑA UVIEDO, DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO y MARÍA LISBETH ORTEGA JURADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 12.713, 36.223, 79.757, 29.473, 71.544, 134.505, 35.085, 45.954 y 122.780 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOBRE EFICACIA DE PODER)
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
La parte accionada en su contestación en primer término, cuestiona el poder otorgado al abogado actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando que, de los dos documentos enunciados en el poder otorgado ante Notaría Pública, el segundo (Acta de Asamblea de fecha 15 de noviembre de enero de 1994, inscrita ante el Registro Mercantil competente, en fecha 05 de enero de 1.995, bajo el Nº 19, Tomo 79-A) no estuvo a la vista del funcionario público actuante, sino otra no identificada nombrada en el documento poder. A tales efectos solicitó la exhibición de las actas mencionadas en el acta poder.
Luego de reposición de la causa, el 29 de septiembre de 2010, se abre incidencia de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de intimación el 11 de octubre de 2010, para que tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder otorgado para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a su intimación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El 27 de octubre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), se llevó a cabo el citado acto de exhibición de documentos, al cual comparecieron los abogados JOSÉ LUÍS CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.833, en su carácter de apoderado de la parte actora y FILIPPO TORTORICI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45954, como apoderado judicial de la parte demandada.
El abogado JOSÉ LUÍS CONTRERAS, en su carácter de apoderado de la parte demandante expuso: “En este acto en relación al Acta Constitutiva de mi representada, dejó constancia que la misma riela en el presente expediente (Cuaderno Principal, al folio 141 al 151 y vto). En relación al Acta de Asamblea de fecha 15 de noviembre de enero de 1994, inscrita ante el Registro Mercantil competente, en fecha 05 de Nº de 1.995, en este acto presento para su exhibición copia certificada de la misma, constante de 14 folios útiles, con lo cual doy cumplimiento a lo acordado y solicitado por este Tribunal”.
En el mismo acto, el abogado FILIPPO TORTORICI, en su carácter de apoderado de la parte accionada, expresó: “Vista la exhibición realizada por el representante judicial de la parte demandante, hay que hacer notar que en la cláusula octava de la referida Acta de Asamblea, se establece que la administración Ordinaria estaba a cargo de dos Directores quienes duraran en sus funciones 3 años, con la posibilidad de ser reelegidos y pudiendo realizar en sus cargo hasta ser nombrado un sustituto es de recalcar que esta asamblea fue realizada, el 15 de noviembre de 1.994, y registrada el 05 de enero de 1.995, por lo que es evidente que el periodo por el cual fue elegida la referida Junta Directiva, se encuentra más que vencido para el momento del otorgamiento del documento poder objeto de la impugnación el cual fue otorgado 05 de octubre de 2009, en el entendido que una vez finalizado el periodo originario para el cual fueron nombrados la Junta Directiva solamente, tendrá facultades de simple administrador tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo en consecuencia ejercer ningún derecho de disposición y efectivamente el nombramiento de apoderados con las facultades inherentes al mismo, entre ellas la de transigir, desistir y convenir, implica facultades de disponer entre otras, con lo que queda demostrado lo alegado por mi representada al momento de realizar la impugnación del poder en cuanto a la facultad del representante demandante, ciudadano Adolfo Enrique Joiner González”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Argumenta el impugnante en el acto celebrado, que la Junta Directiva tiene vencido el período para el cual fue elegido, pues en la cláusula octava del Acta de Asamblea presentada, de fecha 15 de noviembre de 1994, se señala que el mismo era de tras años. Refiere, para sustentar su impugnación, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que una vez finalizado el período originario, lo que fueron nombrados para la Junta Directiva, sólo tendrán facultades como simples administradores.
Esta operadora de justicia advierte que ciertamente es criterio asentado por nuestro máximo Tribunal en materia de sociedades mercantiles que en cuanto a sus administradores, los mismos no cesan en sus funciones por el hecho de que se les haya vencido su período de actuación o mandato, toda vez que en base al principio del órgano societario, no puede paralizarse la actividad mercantil de la sociedad, y solo cesarán estos funcionarios en su deben de representar a la empresa, una vez que se haya realizado la asamblea correspondiente que les sustituya mediante la designación por mayoría de una nueva administración.
También debe convenir esta juzgadora en que la cláusula octava indica que “la Administración ordinaria de la Compañía estará a cargo de dos (2) directores, quienes durarán en sus funciones tres (3) años, pudiendo se reelegidos por períodos iguales y en todo caso permanecerán en sus cargos hasta que les sea nombrado sustituto…”.
Ahora bien, también es de resaltar que en esa misma acta (folio 194) se verifica que “el único y exclusivo propietario de la totalidad del Capital Social de la Compañía” es el otorgante del poder, y Director electo de la empresa actora.
Así, siendo que los miembros de la Junta Directiva, tienen plenas facultades para otorgar poderes judiciales, como se evidencia de la cláusula novena (folio 199), y siendo, por otra parte, que se puede observar que no existe en actas constancia de que los miembros de la Junta Directiva hubieren sido revocados de sus cargos o sustituidos por otras personas, para la fecha en que fue otorgado el poder, y siendo el único propietario de la firma mercantil quien otorga el poder, en su condición de Director, pese a haber concluido su período de gestión, al haber expresamente establecido que al finalizar el período debían permanecer en su cargo, es imperioso concluir que, los actos realizados por el solitario miembro de la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones son perfectamente válidos.
De tal forma, al haber tenido a la vista el acta de asamblea general extraordinaria registrada en fecha 05 de enero de 1995 y el acta de asamblea constitutiva, que riela en el presente expediente al folio 141 al 151 y vto, con sus correspondientes datos de registro, se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá anunciar en el poder y exhibir la funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, así como la obligación para el funcionario de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, libros o registros que han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia.
Al respecto conviene citar el contenido del artículo 1.704 del Código Civil.
“El mandato se extingue:
1º Por revocación.
2º Por renuncia del mandatario
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sin asistencia del curador.”
Cabe resaltar que en sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° 127, se ratifica un criterio anterior de esa Sala, en relación a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, que es la de relatar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz.
En esta misma decisión de la Sala de Casación Civil en comento, se hace referencia a una sentencia dictada por la Sala el 11 de noviembre de 1999, donde se señala que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma.
Ahora bien, este Juzgado considera que aun cuando el poder consignado en el expediente por la Representación Judicial de la actora tiene vencido el período para el ejercicio del cargo, en los actuales momentos tal condición no recae sobre una persona diferente al poderdante, los efectos de los poderes otorgados conforme a las formalidades establecidas en la Ley mantiene sus efectos hasta que sean revocados de conformidad a dichas formalidades.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la impugnación formulada contra el instrumento poder otorgado por el ciudadano Adolfo Enrique Joiner González, quien actúo como representante judicial de la sociedad de comercio MARITIMAS & SERVICIOS C.A, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2009 y anotado bajo el N° 25, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, siendo en consecuencia EFICAZ el mencionado documento poder.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer día del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.

La Secretaria Accidental,

Abg. Ilse González