Se inició la presente causa en fecha 12-11-09, mediante demanda interpuesta por la ciudadana: ERUNDINA ENGROÑAT DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.232.242 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.405.181, e inscrita en el I. P. S. A., en contra del ciudadano: PEDRO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.318.374, por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. La parte actora alegó que en fecha 01-03-2005, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.318.374, cuyo objeto es un inmueble identificado con el N° 39-80, constituido por una casa así como el terreno el cual se encuentra construido, ubicado en la carrera 14 entre calles 39 y 40 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, la cual anexó el contrato antes mencionado en original, marcado “A”. Que se estableció en la cláusula Tercera del contrato, un canon de arrendamiento mensual a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), moneda oficial para la fecha, actualmente CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 140,00). Que desde el mes de abril del año 2008, no recibió el pago por concepto de canon de arrendamiento antes mencionado por parte del ciudadano PEDRO YÉPEZ, a pesar de haber realizado diferentes actuaciones de cobranzas, las mismas resultaron infructuosas. Que por los motivos antes expuestos es que demandó como en efecto lo hizo, al ciudadano PEDRO YÉPEZ, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto así sea condenado por este Tribunal: 1.-En la resolución del contrato de arrendamiento antes señalado con fundamento en le artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil. 2.- A la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y cosas. 3.- Al pago por concepto de indemnización por cánones no cumplidos oportunamente, a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 140,00), calculados desde el mes de mayo de 2008, inclusive, hasta la fecha en que se realice la efectiva entrega del inmueble. 4.- A la condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitaron la Medida de Secuestro sobre el inmueble antes señalado. Igualmente solicitaron se oficie a los diferentes Juzgados del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, requiriendo información sobre la existencia de solicitudes de consignación. De igual manera solicitó el traslado a la sede del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo estimaron la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.520,00). Riela a los folios 5 y 6, contrato de arrendamiento original. Al folio 07 riela auto del Tribunal donde instó a la parte actora a que aclarara el fundamento de su pretensión. Riela del folio 09 al 11 escrito de reforma de la demanda. Riela al folio 12, admisión de la demanda. Al folio 13 riela poder apud- acta conferido por la parte actora a la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNADEZ. Al folio 14 riela diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consignó compulsa del ciudadano PEDRO YEPEZ, la cual no pudo practicar. A solicitud de la parte actora se acordó librar carteles de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento, la cual riela al folio 22. Al folio 24 riela diligencia suscrita por la parte actora donde consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa. Al folio 27 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la morada del demandado, donde fijó el cartel ordenado por auto de fecha 12-02-10. Al folio 28 la parte actora revocó Poder apud acta conferido a la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, y en su lugar designó a la Abogada BLANCA ESTHER PEREZ. Al folio 30 riela diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó se designe Defensor Ad-litem, siendo acordado por auto de este Tribunal que riela al folio 31. Al folio 32 el Alguacil del Tribual notificó a la Abogada ELISA CARIDAD. Riela al folio 34, aceptación de la Defensora Ad-litem Abogada ELISA CARIDAD. Al folio 36 la parte actora solicitó se designe nuevo defensor Ad-litem. Al folio 38 riela diligencia del demandado donde se dio por notificado. Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma y en la parte dispositiva de la misma, ordenara la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera…” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, conforme lo prevé el artículo 887 eiusdem.-
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que en fecha 13-10-10, compareció la parte demandada: PEDRO YEPEZ SOSA, anteriormente identificada y se dio por citada, tal como se desprende al folio 38 del presente expediente, y la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el incumplimiento del accionado PEDRO YEPEZ SOSA, en cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de mayo de 2008.- Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, como lo es, el pago de los cánones de arrendamiento, no obstante, durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, observando este Juzgado del referido Contrato, que el mismo se encuentra suscrito entre la ciudadana: ERUNDINA ENGROÑAT DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.232.242, por una parte en su condición de ARRENDADORA y por la otra, el ciudadano: PEDRO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.318.374 , en su condición de ARRENDATARIO, sobre el inmueble objeto de este litigio. Asimismo se evidenció de la CLAÚSULA TERCERA del referido contrato lo alegado por la actora en su escrito libelar, respecto al canon de arrendamiento establecido, el cual se fijó un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), hoy CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 140,oo), el cual no siendo impugnado desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de los argumentos antes expuestos, y no habiendo el demandado demostrado haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, resultan comprobados los tres extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar.- Por lo tanto, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana: ERUNDINA ENGROÑAT DE PEREZ y el ciudadano: PEDRO YEPEZ, en fecha: 01-03-2005 y se condena a la parte demandada antes identificada, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa así como el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la carrera 14 entre calles 39 y 40 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, libre de personas y cosas.- Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento adeudados, desde el mes de mayo del 2008, a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (bs. 140,oo) y los que se sigan venciendo hasta la total y real efectiva entrega del inmueble.- De igual forma, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el proceso.- Y ASÍ SE DECIDE.-
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