Por libelo de demanda, presentado en fecha 08/10/2009, fue propuesta demanda por ACCION REIVINDICATORIA, por la ciudadana: LISBETH COROMOTO ALVAREZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cedula de identidad No. V-4.072.390, y de este domicilio, asistida por el Dr. REINALDO RODRÍGUEZ BULLONES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 56.282, en donde acudió para exponer lo siguiente: Que en fecha 28-06-1985 fue adquirido el apartamento No. 3-1, ubicado en el tercer piso del Edificio 2, el cual forma parte del “Conjunto Residencial MEROBRE”; el apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (84,70 M2) y consta de tres habitaciones con closet, dos baños, estar, comedor y cocina y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: apartamento No. 3-2; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: departamento de conserjería y con apartamento No. 3-4.- Que dicho inmueble le pertenece a su asistida por compra que le hizo a Maquinarias y Equipos MEROBRE, S.R.L., domiciliado en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 27-03-1978 bajo el No. 01, Tomo 5-B (anexó copia de dicho documento), que resulta que él apartamento se le alquiló al ciudadano RAMON LOJO CASTRO, titular de la cedula de identidad No. 7.410.429 en el año 1991, pero ocurrió que dicho ciudadano se marchó a Europa y el mismo ha sido invadido y ocupado por su hija, la ciudadana LOLIMAR LOJO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.415.810, quién dice tener un Poder del ciudadano RAMON LOJO CASTRO, que sostiene ser el propietario de dicho inmueble; pero es el caso que no presentan documentos probatorios de la propiedad del mismo. Adujo que se hizo una inspección judicial al apartamento y que se puede constatar que allí no vive nadie, que simplemente tienen unos enseres (anexó copia de la inspección). Alegó que dicha ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que él apartamento pertenece a su asistida y que sin embargo, se encuentra usándolo sin ningún titulo, sin autorización, ni derecho alguno para detentarla y que es el caso que después de la inspección ocular en la cual se cambiaron las cerraduras del inmueble, ella volvió a cambiar.- La parte actora manifestó que el derecho aplicable al caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil.- Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del apartamento No. 3-1 del edificio 2, Tercer Piso del “Consejo Residencial MEROBRE”, no ha sido posible que la ciudadana LOLIMAR LOJO NIETO, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual demandó a la ciudadana LOLIMAR LOJO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.415.810, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal a los siguientes: 1)- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana LISBETH COROMOTO ALVAREZ DE COLMENAREZ es la única y exclusiva propietaria del apartamento distinguido con el No. 3-1, ubicado en el Tercer piso, del Edificio 2 en el Conjunto Residencial MEROBRE y que está suficientemente identificado.- 2)- Para que convenga o sea declarado por el Tribunal en que la ciudadana LOLIMAR LOJO NIETO, ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble o propiedad de su asistida, cuya ocupación e invasión se efectuó con la instalación de muebles, camas y otros enseres.- 3)- Para que convenga o sea declarado por el Tribunal en que la ciudadana LOLIMAR LOJO NIETO no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar él inmueble de su asistida.- 4)- Para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal en que la ciudadana LOLIMAR LOJO NIETO, ni su representado, no tiene ningún derecho sobre el apartamento No. 3-1 antes identificado y que ocupa con equipos y muebles, para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por la demandada, antes identificada.- La parte actora manifestó que se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios, que intentará separada y posteriormente, y la acción penal correspondiente.- Solicitó que de conformidad, con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil parágrafo primero dicte la providencia cautelar que considere adecuada. A tales efectos acompañó copia de la inspección judicial que demuestra que la demandada se encuentra ocupando el apartamento 3-1 anteriormente identificado.- Estimó la demandada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 50.000) que sería el valor de los cánones de arrendamiento no cancelados.- Solicitó que sea practicada la citación personal de LOLIMAR LOJO NIETO, en representación de RAMÓN LOJO CASTRO, plenamente identificado a la siguiente dirección Conjunto Residencial MEROBRE, Edificio Dos (02), piso tres (03), apartamento 3-1, ubicado en la calle 4 entre carreras 1 y 2 Santa Isabel, Barquisimeto Estado Lara.- Riela a los folios 02 al 42, Instrumentos fundamentales de la presente acción junto al escrito libelar.- Riela al folio 43, Auto de admisión de la Demanda.- Al folio 44, el Alguacil del Tribunal en fecha 27-11-2009, consignó compulsa del ciudadano RAMÓN LOJO CASTRO la cual no pudo practicar en fecha 11 y 12 de Noviembre y en las dos oportunidades no se encontraba dicho ciudadano mencionado.- Riela al Folio 52, diligencia donde la parte actora solicitó se ordene la citación por carteles para la citación de RAMÓN LOJO CASTRO, siendo acordado por auto de fecha 07-12-2009, que cursa al folio 53 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- A los Folios 57 y 58 publicaciones en prensa del cartel de citación consignadas por la actora.- Riela al folio 60, escrito donde el apoderado de la parte accionada ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL se da por citado en el litigio.- Riela a los folios 62 y 63, el apoderado de la parte accionada consignó el Poder General que lo acredita en auto.- A los folios 65 y 66, cursa escrito de Contestación de la Demanda.- Riela al folio 67, Auto donde el Tribunal en fecha 25-02-2010, ordenó dar continuidad a la Cuestión Previa alegada por la parte accionada, una vez consten en autos las notificaciones de ambas partes.- Riela al folio 69, escrito donde la parte actora alegó que el alegato presentado por la parte accionada en fecha oportuna para contestar la demanda es incierto por cuanto la Ciudadana LOLIMAR LOJO NIETO parte accionada en la acción mostró Poder del ciudadano RAMÓN LOJO CASTRO el día de la Inspección Judicial en el apartamento motivo del juicio, comprobable, ya que dicha acta levantada en el sitio adujo que se encuentra inserta en el expediente en los folios 31 y 32.- Riela al folio 71, escrito donde la parte actora solicitó que se libren las notificaciones del auto dictado por el Tribunal de fecha 25-02-2010, siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 24-03-2010, que cursa al folio 72.- Riela al folio 73, el Alguacil del Tribunal en fecha 08-04-2010, hizo constar que el día 07-04-2010 dejó Boleta de notificación de los ciudadanos RAMÓN LOJO y LOLIMAR LOJO.- Riela al folio 77, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora con anexos insertos a los folios 78 al 116, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 10-05-2010, por auto que cursa al folio 117.- Riela a los folios 119 al 122, escrito donde el apoderado de la parte accionada solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 25-02-2010; y la Reposición de la Causa.- Riela a los folios 123 y 124, auto donde el Tribunal en fecha 27-05-2010, declaró NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda y ordenó dar curso legal a la cuestión previa alegada en el escrito de fecha 11-02-2010, una vez consten en autos las notificaciones de ambas partes.- Riela al folio 126, escrito donde la parte actora se da por notificada en el auto dictado por el Tribunal de fecha 27-05-2010, y solicitó se notifique a la parte demandada, siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 08-06-2010, que cursa al folio 127.- Riela al folio 128, el Alguacil del Tribunal en fecha 29-07-2010, hizo constar que el día 28-07-2010 dejó Boleta de notificación de los ciudadanos RAMÓN LOJO y LOLIMAR LOJO.- Riela al folio 130, Escrito donde la Parte Actora contradice y se opone a la cuestión previa alegada por la parte accionada.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los folios 65 y 66 de autos, compareció el ciudadano: JOSÉ VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.050.765, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 23.659, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana LOLIMAR LOJO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.415.810, y de este domicilio, según se evidencia de instrumento Poder que le otorgara, en fecha 14-12-2009, por ante la Notaria Quinta, bajo el No. 69; tomo 176, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y presentó escrito en donde contestó en los siguientes Términos: Que estando en la oportunidad legal u conforme a lo establecido en al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en vez de dar Contestación a la Demanda, en su lugar promovió la siguiente Cuestión Previa: Establecida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Alegó que su mandante LOLIMAR LOJO NIETO, plenamente identificada en el instrumento Poder que adjuntó, marcado con la letra “A”, donde se dio por citado y se hizo parte, en el proceso, fue citada en él Proceso como apoderada del ciudadano RAMON LOJO CASTRO, según afirman en el escrito libelar, cabeza de éste, “quien dice tener un poder”, lo que desconoció, en su nombre y representación y negó, según las instrucciones recibidas de su parte, por cuanto, según se refirió, que ella no es abogada, que tampoco es apoderada para representarlo en juicio alguno que se pudiera presentar; así que, jamás ha dicho que ella es apoderada de esa persona que identifica la demandante, como RAMÓN LOJO CASTRO.- Que su mandante, al no ser apoderada del ciudadano que se pretende demandar, en el proceso; tampoco abogada de la República, manifestó que carece de ilegitimidad para representarlo y comparecer en juicio, que por lo tanto, es procedente la declaratoria CON LUGAR de la Cuestión Previa.-

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 25-02-2010.

Riela a los folios 119 al 122, escrito donde el apoderado de la parte accionada JOSÉ VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.050.765, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 23.659, acudió para exponer y solicitar lo siguiente: Que conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna; solicitó TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, con relación a la nulidad del acto procesal, de fecha 25-02-2010, por subvertir el orden procesal que debió seguirse, violentándose, el debido proceso y el derecho de la defensa de su representada, en armonía del artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que se evidenció de los hechos que de seguida narran: Que como quiera que, en fecha 01-02-2010, mediante diligencia y debidamente facultado para ello, se dio por notificado de la demanda, siendo que, al día siguiente, nace y se computa el lapso de emplazamiento para proceder a contestar la demanda, procedió a promover Cuestiones Previas, conforme a lo establecido en el artículo 346 cardinal 4 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por tanto, debía dejarse transcurrir el lapso de emplazamiento, para que naciera dentro del orden procesal a seguir, el lapso de 5 días siguientes, para que la parte demandante procediera a subsanar la Cuestión Previa opuesta.- Manifestó que una vez dictado el auto de fecha 25-02-2010, fue copiado a manuscrito y traído para su estudio y prosecución del procedimiento, al escritorio.- Que días después, y antes de consignar el escrito que correspondía (apelación), se percato que dicho auto fue presuntamente adulterado por una mano criminal que atenta contra la recta administración de justicia, al evidenciarse una turbia compostura contraria a derecho y que atenta contra el principio de igualdad y transparencia jurídica; amén del cumplimiento de las formalidades esenciales para que los actos procesales tengan absoluta validez, so pena de nulidad.- Alegó que la anterior afirmación lo hizo con base a lo siguiente: que se permitió transcribir el texto que fue visualizado en el expediente, y trascrito a manuscrito del puño y letra del asistente de escritorio, el que fue, aparentemente suplantado (folio 67), a saber: Auto del Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25-02-2010.-

“ASUNTO: KP02-V-2009-003979
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal acuerda dar orden procesal al mismo y se pronuncia de la siguiente manera: Se desprende del escrito libelar, que la ciudadana LISBETH COROMOTO ALVAREZ DE COLMENAREZ, demandó a la ciudadana LOLIMAR LOJO NIETO por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Ahora bien, del auto de admisión se desprende que la acción fue admitida por error involuntario contra el ciudadano RAMON LOJO CASTRO y los actos procesales ulteriores al auto de admisión fueron realizados contra el referido ciudadano. Posteriormente, en fecha 01-02-2010, compareció la ciudadana LOLIMAR LOJO NIETO y se dio por citada. Quien Juzga, luego de explanar las razones de hecho que motivan el pronunciamiento, considera que la accionada subsanó los errores de hecho aducidos, y por tanto, se da orden procesal al presente asunto, dejando en claro que los intervinientes son los ya explanados y en consecuencia, se ordena dar inicio al lapso probatorio, una vez consten en autos las notificaciones de las partes”.

Ahora bien, adujo que el auto que presume fue, adulterado y suplantado, desconociendo, su autor intelectual como material, lo que debe ser objeto de una investigación penal, que deberá ordenar el operario de justicia, de inmediato y sin plazo alguno, a saber:

“ASUNTO: KP02-V-2009-003979
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal acuerda dar orden procesal al mismo y se pronuncia de la siguiente manera: Se desprende del escrito libelar, que la ciudadana LISBETH COROMOTO ALVAREZ DE COLMENAREZ, demandó a la ciudadana LOLIMAR LOJO NIETO por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Ahora bien, del auto de admisión se desprende que la acción fue admitida por error involuntario contra el ciudadano RAMON LOJO CASTRO y los actos procesales ulteriores al auto de admisión fueron realizados contra el referido ciudadano. Posteriormente, en fecha 01-02-2010, compareció la ciudadana LOLIMAR LOJO NIETO y se dio por citada. Quien Juzga, luego de explanar las razones de hecho que motivan el pronunciamiento, considera que la accionada subsanó los errores de hecho aducidos, y por tanto, se da orden procesal al presente asunto, dejando en claro que los intervinientes son los ya explanados y en consecuencia, se ordena dar continuidad a la Cuestión Previa alegada por la demandada una vez que consten en autos las notificaciones de ambas partes”.

Manifestó que se puede evidenciar de la Lectura e interpretación gramatical de ambas transcripciones (ambos autos de fecha 25-02-2010), que es clara e inequívoca la adulteración y suplantación de que fue objeto, dicho folio 67 del expediente. Que de la sola lectura, se colige que, en un auto se ordenó seguir la continuidad de la Cuestión Previa, y que en el otro, se ordenó dar inicio al lapso probatorio, sin aclarar, a cual lapsos probatorios, si al de la incidencia de la Cuestión Previa o al del régimen probatorio principal. Que es toda una mezcolanza de disparates que desarticulan el orden procesal de ley, a seguir.- Solicitó, que se haga la consulta correspondiente en el Sistema Juris 2000, y que proceda a constatar que la denuncia que se hizo, en verdadera, que seguro está que se podrán adulterar el texto per se, pero que nunca la base de datos de Sistema Juris 2000; es por ello, que procede la solicitud de apertura de la denuncia penal, que pidió haga, por sanidad procesal y transparencia procesal, ante el Ministerio Público del Estado Lara.- Solicitó, asimismo, que se haga la impresión del auto cuestionado y que sea agregado en los autos.- Alegó que lo anterior marca un hito digno de investigar penalmente, pues es fácil evidenciar que existe o existió una mano criminal que sacrificó la buena, recta y transparencia administración de la justicia, que no solo en el Tribunal, sino también, en toda la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Que no obstante lo anterior, es evidente que, el auto cuestionado, no solo se trató paralizar la balanza de la Justicia hacia una de las partes, que precisamente, no es hacia su representación. Que es óbice que, frente a la inobservancia detectada u objeto de la denuncia, al dejarse de cumplir la formalidad esencial que debió seguirse dentro del proceso, adujo que quedó infectado de nulidad; por tanto, debe ser pronunciada, reponiendo la causa al estado de ordenarse la continuidad procesal, respecto a la Cuestión Previa Promovida, para lo cual, solicitó, que se acuerde ordenar la realización de un cómputo de los días transcurridos, desde el 01-02-2010, hasta el día 25-02-2010, a los fines de establecer los días de despacho transcurridos, como parte del lapso de emplazamiento, el que deberá dejar transcurrirse íntegramente, luego de promovida la Cuestión Previa alegada, para que se de la continuidad procesal correspondiente. Que así espera que se declare y acuerde, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- Manifestó que es el operario de justicia el llamado a mantener el equilibrio procesal, debiendo evitar y corregir las fallas de puedan anular cualquier acto procesal, máxime cuando se ha procedido contrario a las formalidades esenciales que rodean a todos los actos procesales, toda vez, si efectivamente se detectó una anomalía procesal, que lo lógico era, corregirlo a la luz de ambas partes y notificarlo, conforme a derecho. Lógicamente, el acto infectado de nulidad que se ataca, no pudo alcanzar el fin propuesto, por cuanto, pudo, haberse alcanzado reponiendo la causa al estado a dictar un nuevo auto de admisión, pero nunca supliendo el interés de la parte demandante, como se trató de subsanar de forma irrita.- Alegó que no solo se adulteró el auto presuntamente saneador (25-02-2010), que lejos de sanear alguna anomalía, produjo una suplantación del folio 67 del expediente, cambiando todo el sentido de lo que se quiso decir en el primer auto de la misma fecha, el que seguramente, debe aparecer registrado en el Sistema Juris 2000; al señalar que: “se ordena dar inicio al lapso probatorio”; y que en la adulteración hecha, se dice: “se ordena dar continuidad a la Cuestión Previa alegada por la demandada”; sino que, se trató de reformar el auto de admisión, de fecha 29-10-2009, que corre inserto al folio 43, del expediente, supliendo los intereses de la parte demandante.- Adujo que son muchas las anomalías cometidas o intentadas de cometer, al tratar de sorprender a su representación corrigiendo fallas en que pudo haber cometido la demandante en el escrito libelar, pero que nunca pudo ser asumida unilateralmente por parte del Tribunal, sin que la parte demandante lo solicitara.- En atención a la anterior afirmación, señaló el apoderado de la parte accionada que, efectivamente, como se señaló en el escrito de Cuestión Previa, opuesta en fecha 11-02-2010, es obligatorio sostener que, ciertamente, es su representada a quien pretende citar la demandante, en su calidad de representante del demandado de autos, el señor RAMÓN LOJO CASTRO, que sería obtuso y descabellado pensar y sostener lo contrario; que obligado está, entonces, y así invocó la ilegitimidad de su representada LOLIMAR LOJO NIETO, por carecer de capacidad para comparecer en juicio, violentándose, de esa manera, el artículo 4 de la Ley de Abogados, pues son ellos los abogados, los llamados a cuidar el cumplimiento de la ley que rige su actuación.- Adujo que no queda otra postura jurisdiccional que declarar CON LUGAR la Nulidad, y consecuencialmente, la reposición de la causa.- Que consecuencialmente, declarada la nulidad solicitada, pidió, se reponga la causa a la fecha, en que se dictó el auto cuestionado, dejándolo sin efecto, y en su lugar que se recontinué con el orden procesal correspondiente, desde la fecha 25-02-2010, para lo cual se requerirá la notificación de la demandante.-

CONTRADICCIÓN Y OPOSICIÓN A LA CUESTION PREVIA.

Riela al folio 130, la ciudadana LISBETH COROMOTO ALVAREZ DE COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, asistida por el Dr. REINALDO RODRÍGUEZ BULLONES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 56.282, presentó escrito de oposición a la cuestión previa alegada, en los siguientes términos: Que en fecha oportuna para Contestar la demanda, la parte demandada alegó cuestiones previas lo establecido en el artículo 346 literal cuarto del Código de Procedimiento Civil “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. Manifestó que dicho alegato no es cierto porque al hacer la inspección judicial en el apto motivo del juicio la ciudadana LOLIMAR LOJO NIETO plenamente identificada en autos mostró un Poder del ciudadano RAMÓN LOJO CASTRO, también identificado en autos al tribunal establecido en el apto el día de la Inspección Judicial, comprobable ya que dicha acta levantada en el sitio adujo que se encuentra inserta en el expediente a los folios 31 y 32.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Explanada como se encuentra la controversia que nos ocupa, pasa este juzgador a dirimir sobre la misma de la siguiente manera:
Del análisis del expediente se desprende, que se encuentra pendiente un pronunciamiento relativo a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y en tal sentido, la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en estado de decisión, toda vez que fueron verificadas las actuaciones procesales necesarias para decidir esta incidencia, como son el