En fecha 31-07-2009, los ciudadanos: ARNOLDO JOSE PONCE DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 926.652 e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 900, asistido por la Abogada en ejercicio THAYMARA COELHO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 136.119 y de este domicilio, presentaron libelo de demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano: TALITO SANCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 4.723.242. Alegó la parte actora que durante los meses de mayo y junio del año 2009, asistió como abogado al ciudadano Talito Sánchez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.723.242, de este domicilio, residenciado en la Urbanización La Montañita, primera etapa, N° A-53, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara. Cadudare. Que al asistido le fue robado un vehículo en esta ciudad de Barquisimeto y él mismo logró recuperarlo días después encontrándolo estacionado en el estacionamiento ubicado en el sótano del edificio que ocupa el Centro Comercial Churum Merú, Avenida Lara de Barquisimeto. Su asistencia profesional estuvo dirigida a visitar en múltiples ocasiones la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ubicada en la zona industrial I de esta ciudad de Barquisimeto, con el fin de solicitar a ese cuerpo la mayo agilización en el procedimiento que ellos realizan en caso de hurto de vehículos, lo cual, tuvo que hacer con la mayor insistencia a requerimiento del asistido, ya que, él necesitaba el vehículo con urgencia, en razón de que tiene que viajar al Estado Falcón semanalmente para vender artículos de comida y manifestando que ese comercio era o es su única fuente de ingreso. Se logró con éxito la brevedad requerida y le remitieron el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien igualmente tuvo que visitar con el asistido en múltiples ocasiones para que actuaran con prontitud por la urgencia del caso. Que esto se logró igualmente y se obtuvo con máxima rapidez la experticia que hace el laboratorio de la PTJ a cuyas oficinas también ocurrió varias veces, exponiendo la necesidad en la brevedad. Que todas sus actuaciones tuvieron un resultado satisfecho y terminado el caso trabajado, le estimó y exigió del asistido el pago de sus honorarios profesionales en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (3.500 Bs.F) y el mismo se ha negado a cancelarlos en repetidas ocasiones, en virtud, de los cual procedió a demandarlo. En el Artículo 22 de la Ley de Abogados, que da derecho al abogado para reclamar sus honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales. Que con fundamento a los hechos y al derecho expuestos, demandó formalmente al ciudadano: Talito Sánchez Tovar, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.723.242, comerciante, venezolano, y de este domicilio, para que le pague los honorarios profesionales causados o en caso contrario sea condenado por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades: a) La suma de Tres Mil Quinientos Bolívares fuertes (3.500 Bs. F) y B9 Las costas y costos que se causen con motivo de este juicio. Pidió que se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Riela al folio 03, admisión de la demanda. Riela al folio 05 diligencia del actor donde solicitó se exhorte al Juzgado de los Municipios Palavecinos del Estado Lara, siendo acordado por este Tribunal la cual riela al folio 06. Riela al folio 10 auto dictado por este Tribunal donde se acordó librar nuevo exhorto y oficio. Al folio 13 riela Poder Apud-Acta conferido por la parte demandada al Abogado en ejercicio VICTOR GERMAN CARRIDAD ZAVARCE. Riela al folio 15 auto de entrada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Al folio 16 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, donde consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: TALITO SANCHEZ TOVAR, a quien citó el día 2/12/2009. Riela del folio 19 al folio 22 escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado VICTOR CARIDAD ZAVARC. Del folio 24 al 26 riela escrito de pruebas presentado por la parte demandada, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 17-12-2009 (folio 35 y 36). Del folio 40 al 42 riela escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal al folio 43. Riela al folio 44 auto donde se declaró desierto el acto de testigo. Riela al folio 45 oficio N° LAR-F3- 545-10, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara. Al folio 46 riela auto dictado por este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Riela del folio 48 al 49 escrito de conclusiones presentado por el Abogado ARNOLDO JOSE PONCE DELGADO. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a preferir el fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, apoderado judicial del ciudadano: TALITO SANCHEZ TOVAR, presentó escrito que riela a los folios 19 al 22 de autos, en donde PRIMERO: En fecha quince (15) de Marzo de 2009, el ciudadano ANTONIO JOSE DUQUE RONDÓN le prestó a su mandante, un vehículo de su propiedad distinguido con las siguientes características: MARCA: JEEP – CLASE: CAMIONETA – TIPO: STATION WAGON – MODELO: WAGONEER – COLOR. AZUL – SERIAL DE CARROCERÍA: 8YRFN28XXV063227 – SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS – PLACAS: BAT-67M. Aproximadamente a las 630 p. m., en las inmediaciones de la carrera 19 entre Avenida Vargas y Calle 19 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, su mandante fue despojado del referido vehículo, por dos sujetos portando armas de fuego. Que en esa misma fecha su mandante presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas formal denuncia la cual está signada con el N° 095383. SEGUNDO: En fecha siete (07) de Abril de 2009, su mandante actuando en su condición de apoderado del ciudadano ANTONIO JOSE DUQUE RONDÓN, presentó ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, un escrito informando al Fiscal que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009 había recuperado el vehículo robado y que el mismo se encontraba en suponer. Allí mismo solicitó al Fiscal que ordenara la entrega del mismo. TERCERO: En fecha 29 de Abril de 2009, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, ordenó al Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que hiciera la entrega del vehículo descrito a su propietario ciudadano ANTONIO JOSE DUQUE RONDÓN. Asimismo PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, ya que los hechos narrados no son ciertos y el derecho invocado está errado. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que el Abogado actor Arnoldo Ponce Delgado haya prestado sus servicios profesionales a su mandante durante los meses de Mayo y Junio de 2009, en las diligencias referidas a la entrega del vehículo descrito ut supra, en virtud que la entrega del mismo se realizó en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2009, tal como se evidencia en oficio N° LAR-F3-2498-09, lo cual será demostrado en el lapso probatorio respectivo. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que su mandante use el vehículo señalado ut supra, para viajar semanalmente al Estado Falcón para vender artículos de comida, pues el mismo no es de su propiedad sino que es propiedad del ciudadano Antonio José Duque Rondón. CUARTO: Rechazó y negó que su mandante deba cancelarle al Abogado actor la cantidad de tres mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500) por concepto de Honorarios extrajudiciales presuntamente derivados de las inexistentes diligencias y visitas realizadas a los organismos señalados en el libelo de demanda. QUINTO: Rechazó y negó que el abogado actor haya realizado visitas y diligencias al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy día inexistente la denominación de ese Cuerpo) para solicitar la agilización del procedimiento. SEXTO: Rechazó y negó que el abogado actor tenga derecho a cobrar honorarios profesionales por un trabajo que nunca se le encargo y que por lógica elemental nunca terminó. SÉPTIMO: Rechazó, negó y contradijo que su mandante deba cancelar las costas procesales, por no existir vencimiento total en el presente juicio y no se le puede aplicar anticipadamente lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que el vehículo objeto del robo es propiedad del ciudadano ANTNIO JOSE DUQUE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.601.553, de este domicilio y el mismo le pertenece según se evidencia en instrumento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 20 de Junio de 2007, anotado bajo el N° 46 Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones allí llevados. Que su mandante realizó todas y cada una de las diligencias y solicitudes ante la Fiscalía Tercera del Estado Lara en su condición de apoderado del ciudadano ANTONIO JOSE DUQUE RONDON, tal como consta en los escritos presentados y fundamentada su condición en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, otorgado en fecha 20 de Marzo de 2009, anotado bajo el N° 50 Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones allí llevados. Que se desprende de lo expuesto que su mandante actuó en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JOSE DUQUE RONDON, quien es el propietario del vehículo robado y recuperado según lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la Falta de Cualidad del demandado para ser parte en este juicio, ya que es a esa persona quien en definitiva favorecerían de ser ciertas las presuntas diligencias y visitas realizadas por el Abogado actor. Por ser esa persona el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo, es el único facultado por ley para tramitar el procedimiento de entrega del vehículo ante los organismos policiales y ante la Fiscalía Pública del Estado Lara. Por contrario, su mandante no es titular de derecho alguno sobre el vehículo, no está autorizado por ley para ejercer derechos ajenos en nombre propio y por ende no tiene la LEGITIMATIO AD CAUSAM para ser parte en este juicio. Que por otra parte, su mandante no contrató ni en forma verbal o por escrito los presuntos servicios del Abogado Actor para que realizara diligencias o visitas que agilizaran un procedimiento policial o ante la Fiscalía Tercera del Estado Lara, ya que en las fechas que dice haber prestado los servicios profesionales, el vehículo había sido entregado al propietario del mismo.

PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

UNICO: Observo quien Juzga del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada, ciudadano TALITO SANCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.723.242, representado por su apoderado judicial, abogado VICTOR CARIDAD ZAVAERCE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.068, alegó con arreglo a lo dispuesto por el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandando para sostener el presente juicio, por cuanto él no es el dueño del vehículo sobre el cual el actor esgrimió en su libelo haber realizado diligencias extrajudiciales en su condición de abogado para lograr la recuperación del mismo por las autoridades competentes, en virtud del robo que fue objeto dicho vehículo, por cuanto su propietario, es el ciudadano: ANTONIO JOSE DUQUE RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.601.553, como consta en documento protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 20/06/2007, ya que el ciudadano TALITO RAMON SANCHEZ TIVAR, actuó como representante del referido ciudadano, representación que consta del documento poder que cursa al folio 31, protocolizado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Estado Lara en fecha 20-03-2009, y dicha representación no adjudica la propiedad del vehiculo mencionado ut supra. En aplicación de las razones de hecho aducidas anteriormente este Tribunal declara CON LUGAR la falta de cualidad del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-