REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004881
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: DORYS MARIA ALVAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.432.340, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías sobre una parcela de la Sucesión la Avarqueña ubicada en: AL LADO DE LA CARRETERA QUE VA VIA RIO CLARO, ENTRE LOS KILOMETROS 11 Y 12, SECTOR BELLO MONTE, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con unas medidas generales de DIECISEIS METROS (16 Mts) de frente, por DIECIOCHO METROS (18 Mts) de fondo, sobre los siguientes linderos generales: NORTE: En casa solar ocupada por Juana de Álvarez, que es su frente; SUR: Casa solar, ocupada por Juan Ramón García; ESTE: Carretera Vía Río Claro y OESTE: Casa Solar ocupada por Antonio Cabrita, dichas bienhechurías construidas en una fracción de dicho lote de terreno con una extensión total de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83 Mts2), con un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de diez (10) metros con terrenos ocupados por Gilberto Linarez; SUR: En línea de quince (15) metros con terrenos ocupados por Maria de Álvarez; ESTE: En línea de veintiocho (28) metros con terrenos ocupados por Marianela Álvarez y OESTE: En línea de treinta (30) metros con terrenos ocupados por Mario Pérez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana DORYS MARIA ALVAREZ LOPEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana DORYS MARIA ALVAREZ LOPEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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