REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-007766
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.343.865, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), ubicadas en: LA URBANIZACION EL PAMPERO, CALLE 3 ENTRE CARRERAS 1 Y 2 #11665 VIA DUACA KM. 16, JURISDICCION DE LA PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), el cual tiene TREINTA METROS (30 Mts) de largo y QUINCE METROS (15 Mts) de ancho, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 3; SUR: Terreno ocupado por Naudy Chávez en línea de quince metros (15 mts); ESTE: Terreno ocupado por Ivonne Hernández en línea de treinta metros (30 mts) y OESTE: Terreno ocupado por Nelly Aguirre en línea de treinta metros (30 mts), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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