REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-007749
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: MUJICA PEREZ WILLIAM ANTONIO y AGUILAR DE MUJICA MARBELLA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V.- 6.483.218 y 7.461.497, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden aproximadamente CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (56,50 Mts2) es decir, SIETE METROS (7 Mts) de largo, por OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50 Mts) de ancho, con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ubicadas en: EL BARRIO SIMÓN BOLIVAR CALLE 15 ENTRE CARRERAS 3 Y 4, NRO. 1-44, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2), es decir VEINTICINCO METROS (25 Mts) de largo por DIECIOCHO METROS (18 Mts) de ancho, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de veinticinco metros (25 mts) terrenos ocupados por la ciudadana ELSA MOLINA; SUR: En línea de seis metros (6 mts), con terrenos ocupados por el ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA VARGAS; ESTE: En línea de dieciocho metros (18 mts), con calle 15 que es el frente de su casa y OESTE: En línea de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts), terrenos ocupados por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos MUJICA PEREZ WILLIAM ANTONIO y AGUILAR DE MUJICA MARBELLA COROMOTO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos MUJICA PEREZ WILLIAM ANTONIO y AGUILAR DE MUJICA MARBELLA COROMOTO, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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