REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-009428

Vista la solicitud que procede suscrita por los ciudadanos: LENNIS LISBETH PARRA, LINET YOSMAR RANGEL PARRA y CARMEN PASTORA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 7.444.077, 17.859.411 y 9.620.230, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden CIEN METROS (100 Mts2); ubicadas en: el Manzano arriba, Vía Río claro frente al INOS, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2); y que tiene un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 200.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con callejón interno que es su frente; SUR: con bienhechurías de LUIS ÁLVAREZ; ESTE: con callejón interno y OESTE: con bienhechurías de MANUEL GIMÉNEZ y ADEMARO GARCÍA, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos LENNIS LISBETH PARRA, LINET YOSMAR RANGEL PARRA y CARMEN PASTORA PARRA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos LENNIS LISBETH PARRA, LINET YOSMAR RANGEL PARRA y CARMEN PASTORA PARRA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji