REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-006072

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: LISBETH ESMERALDA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.447.002, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías constituidas por una vivienda unifamiliar de dos (02) plantas, con un valor de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), ubicadas en: LA CARRERA 30 ENTRE CALLES 34 Y 35, SIGNADA CON EL N° 34-9-A, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que tiene un área aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de cuatro metros (4 mts) con la carrera 30, que es su frente; SUR: En línea de cuatro metros (4 mts) con inmueble que es o fue de Ramón Montes; ESTE: En línea de doce metros (12 mts) con inmueble que es o fue ocupado por Cecilia Montes y OESTE: En línea de doce metros (12 mts) con inmueble que es o fue ocupado por Shirley Fernández, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana LISBETH ESMERALDA MONTES, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana LISBETH ESMERALDA MONTES, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ

ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.