REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-M-2010-000418

Visto el anterior escrito contentivo de la reforma al libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN intentado por el abogado Hibbert Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leandro Antonio Agüero, se desprende del contenido del mismo la reforma de los datos de identificación del demandado, es decir, intimar a una persona natural con una numeración de cédula distinta a la plasmada en el instrumento fundamental de la acción, aún cuando es cierto que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no califica como requisito de admisibilidad la cédula de identidad del demandado, y los artículos 410 y 411 del Código de Comercio tampoco establecen que la letra de cambio para su validez deba contener la cédula de identidad. Ahora bien, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación Nº 1.454 emanado de la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.320 de fecha 08 de Noviembre de 2001, en su artículo 11 define: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.” Vale decir, es el instrumento que permite individualizar a cada ciudadano en nuestro país y que permite determinar con exactitud el individuo para todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. En el presente caso, es importante resaltar que la letra de cambio documento fundamental de esta causa, se lee “…que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Arturo Salas CI: 7.388.601. Telf: 04145253840 Dirección: Centro Comercial El parral 1er Piso Barqto.” Es decir, dentro del cuerpo que conforma la cambial está el número de cédula 7.388.601; No está previsto en nuestro ordenamiento Jurídico que el Tribunal autorice o asuma modificaciones en el texto de la letra de cambio, por errores al momento de su otorgamiento, salvo las previsiones taxativas establecidas en la Ley, al contrario, es deber de los órganos de administración de Justicia velar por las garantías procesales superiores de las partes intervinientes en todo proceso. Por otra parte vale destacar que el presente juicio se rige por un procedimiento especialísimo que tiene la particularidad de que una vez admitido y tal como lo establece el Artículo 646 ejusdem: “a solicitud del demandante, se decretará embargo provisional de bienes muebles” y agrega la norma: “La ejecución de las medidas será urgente”, por lo que siendo el Juez el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, tal como está establecido en los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos anteriormente expuestos este tribunal niega la admisión de la reforma a la demanda solicitada, dejando claro que el presente pronunciamiento en nada afecta la validez o no del documento fundamental de esta pretensión, y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSE ALFONSO OCHOA
LA SECRETARIA

AUDREY LORENA PINTO
bdl