REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-007338

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: MOISES DARIO SUAREZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.620.785, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden CUATRO METROS (4 Mts) de ancho por CUATRO METROS (4 Mts) de largo, con un valor de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), ubicadas en: LA VEREDA 6-A ENTRE CALLE 3 Y 4, CASA # 2-114, BRISA DE LA PRADERA 2, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que tiene una extensión de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117 Mts2), es decir TRECE METROS (13 Mts) de largo por NUEVE METROS (9 Mts) de ancho y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por José Gregorio Suárez; SUR: Terrenos ocupados por Carlos Javiel Sánchez; ESTE: Terrenos ocupados por Javier Vengarais y OESTE: Con la calle 6-A, que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano MOISES DARIO SUAREZ NELO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano MOISES DARIO SUAREZ NELO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ

ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.