REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-005685
Vista la solicitud que procede suscrita por los ciudadanos: GRACIELA DEL CARMEN BOZA, LUZ MARINA BOZA, SILVINO ANTONIO MEJIAS BOZA y EULOGIA INES FERNANDEZ BOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 11.784.284, 14.938.614, 14.938.613, 14.270.186 y 17.308.322, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: la calle 10 entre carreras 1 y 2, sector 11 del Barrio La Paz, casa N° 3, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (216,98 Mts2); comprendidos por una superficie de TRECE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (13,15 Mts) de frente; por DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50 Mts) de fondo y que tiene un valor de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 60.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por EDICTO VARGAS; SUR: terreno ocupado por CARMEN ARZOLAY; ESTE: con terreno ocupado por YOLANDA GONZALEZ y OESTE: con calle 10 que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN BOZA, LUZ MARINA BOZA, SILVINO ANTONIO MEJIAS BOZA y EULOGIA INES FERNANDEZ BOZA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN BOZA, LUZ MARINA BOZA, SILVINO ANTONIO MEJIAS BOZA y EULOGIA INES FERNANDEZ BOZA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
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