REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-008085
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ALOIMA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-7.417.499 Y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejidos CON UN ÁREA APROXIMADA DE ONCE METROS DE FRENTE (11Mts) por VEINTICUATRO METROS DE FONDO (24Mts) para un área de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264M2) UBICADA: en la carrera 13 entre 17 y 18 Nº 17-89, NUEVO BARRIO DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO DE LA PARROQUIA UNIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 11 metros con iglesia Filadelfia ; SUR: en línea de 11 metros con carrera 13, que es su frente; ESTE: en línea de 24 metros con terrenos ocupados por Nilce Peña Y OESTE: en línea de 24 metros con terrenos ocupados por Ramón Piña. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BsF.40. 000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: ALOIMA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: ALOIMA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ. Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La secretaria,
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