REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-004031

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: BELEN JOSEFINA HEREIDA AMARO
Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-7.984. 126 Y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejidos que mide APROXIMADAMENTE VEINTITRES METROS (23.00Mts) de frente por SESENTA Y UN METROS (61.00Mts) de fondo es decir MIL CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1.403Mts) con un área de construcción de SIETE METROS CON ONCE CENTIMETROS /7.11Mts) de ancho por OCHO METROS(8.00Mts) UBICADA: en la calle la estrella N°48-B kilómetro 8 y 9 vía Quibor, BARRIO SANTA ROSALIA DE ESTA CIUDAD DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 61.00 metros con terrenos ocupados por Eddy Luz Rodríguez ; SUR: en línea de 60.00 metros, con terrenos ocupados por Petra Heredia A; ESTE: en línea de 23.00 metros, con calle la estrella, que es su frente Y OESTE: en línea de 22.00 metros con terreno ocupado por Maritza Tintimo. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF.50. 000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: BELEN JOSEFINA HEREIDA AMARO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: BELEN JOSEFINA HEREIDA AMARO. Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,