REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003226
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: FERNANDO JOSE PACHECO GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad número V.15.776.377 Conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido COMUNERO CON UNA SUPERFICIE DE APROXIMADAMENTE QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (500,58MTS/2) Ubicado: KM8, SANTA ROSALIA CALLE SIMÓN RODRIGUEZ CON CALLE SAN FRANCISCO, VÍA QUIBOR DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 16.2 metros con bienhechurías del ciudadano Endy Cesar ; SUR: en línea de 16.2 metros con calle Simón Rodríguez ; ESTE: en línea de 30.90 metros con bienhechurías de la ciudadana Beatriz Leal y OESTE: en línea de 30.90 metros con bienhechurías de la ciudadana Leída Mendoza. chas bienhechurías tienen un valor aproximado de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano: FERNANDO JOSE PACHECO GONZALEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: FERNANDO JOSE PACHECO GONZALEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg
La Secretaria.,
|