REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


EXPEDIENTE: KP02-A-2010-000033


DEMANDANTE: AMILCAR`S REPRESENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 47, Tomo 2-A, en fecha 24 de enero de 1990, representada por el ciudadano AMILCAR ALEXIS TÙA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.390.043, de este domicilio.

APODERADOS: AMADO CARRILLO y GERARDO CARRILLO y JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.171 y 102.007 y 119.359 respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 18, esquina calle 24, Edificio Torre Ayacucho, Mezzanina 1, Oficina M-16. Barquisimeto.

DEMANDADO: CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 43, Tomo 49-A, en fecha 30 de julio de 1988, representada por el ciudadano JOSE IGNACIO SIGALA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.322.944, domiciliado en la Hacienda La Unión, carretera vieja a Yaritagua Chorobobo.

APODERADOS: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, AMERICO JOSE ANZOLA LOZADA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 680, 30155, 29655 y 31267 respectivamente.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)

Por libelo de demanda presentado en fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano Amílcar Alexis Tua, actuando en nombre y representación de la firma mercantil AMILCAR`S REPRESENTACIONES C.A, a través de sus apoderados judiciales, abogados Amado y Gerardo Carrillo, inscritos en el inpreabogado bajo los números 17.171 y 102.007 respectivamente, procedieron a demandar por cumplimiento de contrato a la empresa CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C.A. Esta demanda fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante ese Tribunal la parte actora efectuó todas las diligencias tendientes a procurar la citación de la parte demandada siendo planteada ante ese Juzgado por el apoderado judicial de la parte demandada como cuestión previa la incompetencia de ese Juzgado en razón de la materia para el conocimiento de la demanda, a tal efecto en esa oportunidad, la parte demandada aportó como fundamento para invocar la cuestión previa de incompetencia por la materia, copia certificada de actuaciones expedidas por este Juzgado en el asunto distinguido con el No. KP02-A-2009-000064, estas actuaciones guardan relación con demanda que fuera declinada ante este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual este Tribunal en su oportunidad estableció la competencia para conocer de la demanda, ante tal irregularidad fue tramitada la demanda por dos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Este Tribunal en el presente asunto que fue remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con relación a la declinatoria de competencia emitió una decisión interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010) que cursa en la segunda pieza de este expediente desde el folio 523 al 529, oportunidad procesal en la que se aceptó la competencia para el conocimiento de la demanda y se aclaró en relación a la falta producida con la interposición de dos demandas idénticas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D no penal ) en fechas distintas que dio lugar a la generación de dos procesos paralelos, sin embargo en dicha decisión a los fines de prevenir una Tutela Judicial Efectiva a las partes se estableció la reordenación del proceso y se impuso de la necesidad de conceder a la parte actora la adecuación de la demanda a los fines de cumplir con el procedimiento ordinario agrario. Cumplida la subsanación por la parte actora, fue admitida la demanda en fecha dos (02) de julio del año en curso, ordenándose así la citación de la parte demandada. En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), el abogado Gerardo Carrillo sustituyó su poder reservándose su ejercicio en el abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ. Cumplidas las diligencias del Alguacil para agotar la citación no siendo posible ésta, por solicitud de parte, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, en su oportunidad, compareció al proceso el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, y mediante diligencia de fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), se dio por citado en la presente causa y ejerció en su oportunidad legal sus defensas, mediante escrito que cursa del folio 590 al 595 del expediente. En tal escrito el apoderado de la parte demandada opuso en forma conjunta las cuestiones previas previstas en los ordinales 1 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo procedió a dar contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se procede hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: En su escrito de contestación la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, por lo cual solicitan que sea declarada la extinción de la causa y el archivo del expediente; fundamenta esta defensa en conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, conforme quedó acotado en la parte narrativa de este fallo, por haberse presentado dos demandas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos(U.R.D.D no penal ) que fueron tramitadas por los Jueces de la Jurisdicción Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción conllevó a que ambos asuntos por virtud de declinatoria de competencia llegaran a este Tribunal, de allí la importancia del Despacho Saneador producido en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010) y que riela en esta pieza desde el folio 523 al 529, precisándose así que el asunto KP02-A-2009-000064, fue declarada su inadmisión el 04 de diciembre del año 2009 por no haber cumplido la parte actora con la adecuación de su demanda a las exigencias del procedimiento ordinario agrario. Esta circunstancia no permite la aplicación de la defensa de litispendencia, pues no se encuentran los supuestos exigidos por la norma a saber que una misma causa se haya promovido en dos autoridades judiciales competentes y que ambas se encuentren en trámite. El legislador estableció como solución a esa anomalía procesal el declarar la extinción de la causa tomando como principio o fundamento para ello el que haya prevenido con la citación ,será el proceso que debe continuar su trámite, mientras que en otro asunto se debe declarar su extinción, pues bien uno de esos asuntos fue declarado inadmisible y ello condiciona su extinción por virtud de la sanción impuesta en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy por reforma del veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010) publicada en la Gaceta No. 5.191, articulo 199; por estas razones no puede ser declarada procedente la solicitud de extinción de esta causa por litispendencia y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en conformidad con lo previsto en el artículo 61 y ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada, aduce para ello la parte demandada, que este Tribunal en otro proceso judicial casualmente el distinguido con el No. KP02-A-2009-000064 en el que fue declarada la inadmisión de la demanda por no haber cumplido la parte actora con adecuar su demanda a las exigencias del procedimiento ordinario agrario y que constituye un control para esta jurisdicción, necesario para generar una tutela judicial efectiva a las partes, más aun cuando son procesos declinados que no se ajustan sus demandas a las reglas de promoción de medios probatorios que difieren notoriamente del procedimiento ordinario agrario. La parte demandada al oponer esta cuestión previa, está en conocimiento que la inadmisión de la demanda no constituyó una decisión en la cual se resolviera directamente sobre el control propio de la demanda establecido en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que guardan relación particularmente sobre el fondo de la controversia, una diferencia sustancial que permite resolver la cuestión previa opuesta.
Dispone el artículo 1395 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
SIC….. “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el presente caso, el Tribunal en el asunto que opone la parte demandada como fundamento para invocar los efectos de la cosa juzgada no cumplen con los requisitos exigidos en la norma Up supra citada fundamentalmente en el hecho de que este Tribunal no se ha pronunciado sobre el mérito de la causa y al no existir una decisión sobre ello, mal puede invocarse los efectos de una decisión que sanciona la parte por no haber adecuado su demanda, razón por la cual debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las once (11) de la mañana..

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en conformidad con lo previsto en el artículo 61 y ordinales 1º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa, LA AUDIENCIA PRELIMINAR. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151.

El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria Suplente,


Abg. Ana Elena Cordido Parra

Siendo las 10:50 de la mañana, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Suplente: __________________________