REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP12-V-2010-000236

DEMANDANTE (S): MARIA DE LOURDES HERRERA y OTROS

DEMANDADAS: CARORA VIAJES, C.A. y MARIA MONTES DE OCA CORDERO

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Por escrito de fecha 29 de Septiembre de 2.010, la Abogada YORLENIS GONZALEZ MONTAÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.046, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MARIA DE LOURDES HERRERA DE ANDRADE, MARIA CORINA HERRERA DE GUALTIERI, MARIA JOSEFINA HERRERA DE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 427.985, 1.436.558 y 436.982 respectivamente, viudas las dos primeras y casada la última de las nombradas y del ciudadano IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.193.048, demandó a la empresa “CARORA VIAJES, C.A.” y a la ciudadana MARIA MACARENA MOTES DE OCA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.539.524, de éste domicilio, por NULIDAD de Actas de Asamblea. Asimismo, solicitó se decretare las siguientes medidas preventivas innominadas: A.- Que se suspendan todos los efectos del aumento de capital y de la emisión de acciones de “CARORA VIAJES, COMPAÑÍA ANONIMA” y B.- Que se prohíba el registro de otras actas de asamblea, hasta que concluya la presente causa (folios 02-11).
Admitida la demanda en fecha 04-10-02, se emplazó a las demandadas para que comparecieran por ante éste Juzgado dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la última citación que de ellas se practicare, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda y en cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal acordó pronunciarse en auto por separado (folios 52 y 53). Por diligencia de fecha 25/10/2010, la apoderada de la parte actora, ratifica en escrito su solicitud para el pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas en el libelo (folio 60).

Este Tribunal para decidir observa:
Se pronuncia este Tribunal en la oportunidad de conocer acerca de la solicitud de medidas preventivas invocadas por la parte demandante, representada judicialmente por la profesional del derecho YORLENIS GONZALEZ MONTAÑO, en contra de la empresa “CARORA VIAJES, C.A.” contenidas en el escrito libelar, así como en la solicitud que ratificara en fecha 25 de octubre del corriente mes y año.

De la Decisión Cautelar.
Es oportuno señalar que el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de asegurar la exteriorización del proceso lógico seguido por él, todo esto con la finalidad de evitar la arbitrariedad judicial y garantizar a las partes la posibilidad de comprender la decisión, pues al entender los argumentos del sentenciador, las partes pueden decidir respecto a su conformidad con el fallo y en consecuencia, ejercer o no los recursos de que dispongan para lograr el control de la legalidad.

De las medidas cautelares solicitadas.
Respecto a las medidas cautelares la parte actora alegó en su demanda que: ”para evitar daños graves y de difícil reparación a la misma demandada CARORA VIAJES C.A., así como a mis representadas MARIA DE LOURDES HERRERA DE ANDRADE, MARIA CORINA HERRERA DE GUALTIERI, MARIA JOSEFINA HERRERA DE SANCHEZ e IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, solicito se decreten las siguientes medidas preventivas innominadas: : A.- Que se suspendan todos los efectos del aumento de capital y de la emisión de acciones de “CARORA VIAJES, COMPAÑÍA ANONIMA” y B.- Que se prohíba el registro de otras actas de asamblea, hasta que concluya la presente causa...(omissis)”.

Vistos los términos en que fueron solicitadas las medidas, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes precisiones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27/07/04, quedó establecido:

“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es requisito que el interesado en el decreto de la medida tenga la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte, de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Este criterio ha sido ratificado en la citada sentencia de fecha 21 de junio de 2005, en los siguientes términos:

“….Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:….. (omissis)…”.

Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida, quien debe proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”)
De lo expuesto, resulta claro que es una carga de las partes acreditar los extremos legales para la procedencia de la medidas, como son el requisito fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio (periculum in mora), argumentos estos, que deben ser acompañados por lo menos de algún medio de prueba que traiga a los autos la presunción de tales circunstancias.

Respecto al periculum in mora ha establecido la doctrina:
“...Es la probabilidad potencial de peligro en que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (Rafael Ortiz -Ortiz expresa. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el profesor Ricardo Henríquez La Roche expresa:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –o sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas y subrayado del Tribunal).

Con fundamento en los criterios precedentes y en vista de los argumentos sostenidos en el presente caso por los demandantes, quien se pronuncia encuentra que los argumentos y probanzas explanados en el libelo, no develan fehacientemente cumplidos los extremos para el pronunciamiento con lugar de las medidas solicitadas, tal como se enunciará en la dispositiva.
Así las cosas y no menos importante, se advierte de actas que el tercer requisito para que proceda el decreto de una medida innominada, es decir el periculum in damni, no se evidencia que haya sido demostrado por la parte solicitante de las medidas; siendo menester ilustrar a dicha solicitante que todos los requisitos de procedencia deben ser plenamente demostrados conjuntamente con pruebas suficientes. Así se considera.
En cuanto a la solicitud de suspender todos los efectos del aumento del capital y de la emisión de accionas de “CARORA VIAJES, COMPAÑÍA ANONIMA”, acordarla constituiría un pronunciamiento sobre el mérito del asunto a debatir en juicio controvertido y ordinario, y que está negado al Juez hacer en esta etapa incipiente del proceso. Es restrictivo este hecho ante la prueba indicada por el actor y contenida en el fundamento de la solicitud de esta medida, toda vez que comportaría igualmente un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa, en virtud de que la actora basa su pedimento de medida innominada en el Acta de Asamblea de fecha 28 de septiembre de 2009, la cual es, entre otras cosas, el fundamento de la presente acción y cualquier pronunciamiento en relación a la legalidad o ilegalidad de lo acordado en dicha acta de asamblea, acarrearía una opinión por parte de quien suscribe, sobre el fondo de la presente demanda.
Vale señalar igualmente, que tratándose de la solicitud de medidas cautelares innominadas, deben también los actores acreditar el peligro de daño, pues el legislador señala en el artículo 588, parágrafo primero:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

En la doctrina expuesta; explicativa de lo que se considera el peligro en la demora, y analizados los términos en que fueron planteados los pedimentos, quien aquí decide observa que la parte actora no hizo argumentación alguna respecto a los extremos establecidos en los citados artículos 585 y 588 ejusdem, es decir, no explanó las razones de hecho ni de derecho que acrediten su pretensión cautelar; por ejemplo, no hizo argumentación alguna de la conducta que podría asumir la demandada a los fines de evadir la sentencia futura que pudiera serle favorable; como tampoco acreditó medio de prueba alguno respecto al periculum in mora; pues, sólo se limitó a pedir la suspensión de los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas (cuya nulidad pretende). En consecuencia, no puede sustituirse el sentenciador en una carga que sólo compete al interesado.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, se niegan las medidas cautelares. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA: Niega las medidas innominadas solicitadas por la parte actora, por no encontrarse suficientemente probados los requisitos legales inherentes a la procedencia de las mismas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día nueve (09) de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZBETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 191-2010, se publicó siendo las 12:30 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

ASUNTO: KP12-V-2010-000236.