REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2009-000075

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO, C.A., registrada en fecha 24/09/2003, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 6, Tomo 33-A, representada por la Abogada MARTHA ELENA PEÑA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.618.422., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.150.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL), de este domicilio, inscrito ante la Oficina del Registro Subalterno del 1º Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 86, Protocolo Primero de fecha 16/09/1983, en la persona de su representante legal ROGELIO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.526.413., de este domicilio, en su condición de presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos M. Villadiego W., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.739.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por a representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada es beneficiaria de 14 títulos de crédito constituidos por facturas aceptadas de manera pura y simple de fechas 16/10/06, 01/08/06, 22/02/07, 01/03/07, 18/04/07, 27/04/07, 21/06/07, 04/07/07, 30/11/08, 15/12/08, 19/02/08, 19/12/08 y 20/12/08, cuyos montos en Bolívares Fuertes, indistintamente que algunos hayan sido girados con el antiguo signo monetario son los siguientes: 1) DIECISEIS MIL CUATRO, 2) CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, 3) OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, 4) SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, 5) SEISCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA CENTIMOS, 6) DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DOCE CENTIMOS, 7) DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, 8) DOS MIL CUATRICIENTOS VEINTITRES CON SETENTA CENTIMOS, 9) VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, 10) SETENCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, 11) SETECIENTOS TRES CON CERO CINCO CENTIMOS, 12) CIENTO SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS, 13) CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, y 14) DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON QUINCE CENTIMOS, respectivamente, giradas a nombre de Decoraciones y Festejos Michelangelo C.A., en valor entendido y aceptadas para ser pagadas en 30 días de su emisión, cuyo total asciende a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (52.628,32 BsF.) cuyo deudor es la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolano del Estado Lara (AFIVEL). Expuso que han resultado inútiles los esfuerzos para que el deudor cancele la obligación cambiaria de los títulos facturados ocurre para demandar a la mencionada asociación para que convenga en cancelar a su representada, los siguientes conceptos o sea condenada a ello: 1) la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (52.628,32 BsF.), que es la totalidad de la deuda contraída; 2) el 25% por honorarios profesionales sobre la suma líquida, exigible y de plazo vencido, dado que el deudor dio motivos para constituir la intimación judicial monitoria y coactiva, que suman TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 CENTIMOS (13.157,08 BsF.); c) los intereses legales adeudados conforme a lo previsto en el Código Civil calculados al 1% mensual, por cada monto adeudado según los meses individualmente vencidos y que totalizados arrojan la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES, CON TREINTA Y UN CENTIMOS (8.817,31 BsF.), para un total de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 71/100 CENTIMOS (74.602,71 BsF.). Fundamentó su pretensión en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y 1.264 del Código Civil. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 71/100 CENTIMOS (74.602,71 BsF.).
En fecha 11 de Mayo de 2009, se admitió la anterior demanda y se decretó medida preventiva.
En fecha 25 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al procedimiento intentado.
En fecha 08 de Abril de 2010, el Apoderado demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. Solicitó el decreto de perención breve de la instancia. Opuso la prescripción de las facturas objeto de la demanda que cursan a los folios 11 al 19, ambos inclusive del expediente, exponiendo que la instrumental que cursa al folio 11 denominada nota de crédito, tiene como fecha de emisión el 16/10/06 y fecha de vencimiento el 15/11/06; que corre al folio 12 factura Nº 02/10, que tiene como fecha de emisión el 01/08/06 y que luego aparece con logo con el nombre de su representada con una firma ilegible y la fecha de 22/08/06; que cursa al folio 13 la factura Nº 0084 de fecha 22/02/07 y que luego aparece un sello como emanado de la demandada con una firma ilegible y la fecha de 22/08/07; que corre al folio 14 factura Nº 0088 del 02/03/07 con un sello con el logo con el nombre de la accionada con un nombre y una firme ilegible y sin fecha; que cursa al folio 15 la factura Nº 0090 del 07/03/07 con un sello como emanado de su mandante con firma ilegible y sin fecha de la firma; que corre al folio 16 la factura Nº 0113 del 18/04/07 con sello con el nombre de su patrocinada y sin fecha en que se firmó; que corre al folio 17, la factura Nº 0118 del 24/07/07 con sello con el nombre de su mandante una firma y fechada el 02/05/07; que cursa al folio 18, la factura Nº 0161 del 21/06/07 con sello con el nombre de su poderdante, una firma legible y fechada 21/06/07 y la que cursa al folio 19 del 04/07/07 con un sello que aparece el nombre de la demandada con un nombre y una firma ilegible y fechada 10/07/07. Fundamentó la prescripción en los artículos 132 del Código de Comercio y 1.982 ordinal 9 del Código Civil. Continuó exponiendo que no todas las facturas tienen fecha de emisión ni vencimiento y que se evidencia que han transcurrido con creces los 2 años que establece la Ley entre las fechas mencionada (la de la nota de crédito y las 8 facturas) y la fecha en que esta parte se dio por intimada, es decir, el 11 de Marzo de 2010. Que por otra parte se cumple el requisito de que se trata del cobro del precio que hace un comerciante de la mercancía que vende a persona que no sea comerciante. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Expuso que los documentos privados y facturas que cursan a los folios 11 al 24 inclusive, nunca fueron presentados a su representada o a alguno de los miembros de su junta directiva ni a persona autorizada por ella para tal acto, ni tuvo a la vista las mencionadas instrumentales en la fecha anterior a la que se dio por intimada, sino que se enteró de su existencia por medio de este Juicio. Negó, rechazó y contradijo que el documento que cursa al folio 11 constituya una factura porque tal como se evidencia del mismo emana de su patrocinada y la demandante es quien la recibe, que no está aceptada ni recibida y por lo tanto no hace prueba contra su representada. Que la actora no señala la fecha de presentación de las mencionadas facturas, ni la persona a la cual se presentaron.
En fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, siendo que el apoderado actor apeló de dicho auto en fecha 15 de Abril de 2010, escuchando este Juzgado dicha apelación en un solo efecto, según consta de auto de fecha 26 de Abril de 2010.
En fecha 04 de Mayo de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Mayo de 2010, la Representación Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de Agosto de 2010, las representaciones judiciales de las partes presentaron escrito de informes.
En fecha 12 de Agosto de 2010, la apoderada demandada presentó escrito de observación a los informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
De la revisión de las actas procesales, observa este Juzgador que la parte actora acompañó a su escrito de demanda una serie de facturas a los fines de demostrar la obligación de pago por parte de la demanda, cuyo representante Judicial opuso la prescripción de los instrumentos que cursan a los folios 11 al 19, ambos inclusive, por lo que pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se debe hacer mención a las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1952:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Artículo 1.969:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
La representación judicial de la parte demandada, fundamenta la prescripción alegada en los Artículos 1.982 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, que disponen lo siguiente:
Artículo 1.982 del Código Civil
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes”.

Artículo 132 del Código de Comercio:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”

Sin embargo, debe observarse que, pese al carácter no mercantil que la demandada aduce respecto a las actividades que desarrolla y en atención de las cuales invoca la prescripción breve, reseñada precedentemente, es menester observar que la prescripción como mecanismo liberatorio de las obligaciones, debe ser aplicada en forma restrictiva por lo que mal puede imponer, en forma unilateral cuál, a su entender sería el lapso que debería transcurrir para que pudiese ella operar.
En ese sentido, establece el artículo 109 del Código de Comercio:
“Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.”(Destacado añadido)
Por ello, también es conveniente señalar que la prescripción de las facturas mercantiles no se encuentran regida por otras disposiciones contenidas en el Código de Comercio, ni en ningún otra normativa, que establezca un lapso de prescripción especial para ese tipo de instrumento, y en ausencia de tal disposición que regule el caso en especie, la prescripción de las facturas debe regirse por la prescripción trienal, prevista por el artículo 479 del Código de Comercio para las acciones derivadas de la letra de cambio y aplicada analógicamente para el supuesto de las facturas, en tanto ambas comparten naturaleza semejante, como consecuencia de lo cual, al haberse dado por intimada la parte demandada en fecha 11 de Marzo de 2010, y siendo que no consta en autos ningún acto por parte de ésta que haya interrumpido la prescripción, la factura Nº 02/10, que corre al folio 12, que tiene como fecha de emisión el 01/08/06 y fecha de aceptación 22/08/06; la factura que cursa al folio 13, Nº 0084 de fecha de emisión 22/02/07 fecha de aceptación 22/08/07; la factura Nº 0088, que corre al folio 14 , del 02/03/07; y la que cursa al folio 15, signada con el Nº 0090 del 07/03/07, se encuentran prescritas, en razón de que trascurrieron mas de 3 años desde su aceptación, sin que hubiere sido intimada la parte demandada de autos.
En relación a la nota de débito que acompañó la parte actora a su escrito libelar, el apoderado demandado negó, rechazó y contradijo que tal documento que cursa al folio 11 constituya una factura, exponiendo que tal como se evidencia del mismo emana de su patrocinada y la demandante es quien la recibe, que no está aceptada ni recibida y por lo tanto no hace prueba contra su representada, observando el suscriptor de este fallo, que la mencionada nota de crédito tiene fecha de emisión de 16 de Octubre de 2006 y fecha de vencimiento al 15 de Noviembre de 2006, siendo que se encuentra prescrita, en virtud de haber trascurrido al igual que las facturas mencionadas, el lapso de 3 años, sin encontrarse intimada la parte demandada.
Ahora bien, en relación al resto de las facturas cuyo pago pretende la actora, se observa de la contestación presentada por la Representación Judicial de la parte demandada, que esta aduce que los documentos privados y facturas que cursan a los folios 11 al 24 inclusive, nunca fueron presentados a su representada o a alguno de los miembros de su junta directiva ni a persona autorizada por ella para tal acto, ni tuvo a la vista las mencionadas instrumentales en la fecha anterior a la que se dio por intimada, sino que se enteró de su existencia por medio de este Juicio.
En este sentido resulta importante traer a colación lo estipulado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Así que respecto a la aceptación del instrumento de comercio en que la actora pretende le sea satisfecho el importe dinerario que reclama judicialmente, debe traerse a colación el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien fecha 26 de mayo de 2004, advirtió:
“Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.

En ese mismo orden de ideas, la propia Sala de Casación Civil, en fecha 29 de noviembre de 2005, en el caso Socominter, S.A., contra la también sociedad mercantil FTT Forja y Tratamiento Térmico de Tubulares, C.A., señaló:

“…Es importante señalar, y así lo ha sostenido constantemente nuestro Máximo Tribunal, que se consideran facturas aceptadas aquellas que no han sido reclamadas dentro de los ochos días siguientes a su entrega. En efecto, en la decisión dictada por la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: ‘Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A., se precisó lo siguiente:
‘La Aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de comercio, al disponer: “ El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue facturas de las mercancías vendidas o que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado’, y agrega: ‘No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Más adelante el mismo fallo expresa lo siguiente:
“En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido legal (se refiere al artículo 147 del Código de Comercio)”.

De lo que se colige que las facturas Nros. 0113, 0118, 0161, 0166, 005048, 005064, 005069, 005070 y 005074, por los montos de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (2.544,12 Bs.), DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (2.233,32 Bs.), DOS MIL CUATRICIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (2.423,70 Bs.), VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (24.949,66 Bs.), SETENCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (732,48 Bs.), SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (703,05 Bs.), CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (174,40 Bs.), CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (156,96 Bs.), y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON QUINCE CENTIMOS (2.172,15 Bs.), y con fechas de emisión 18/04/07, 27/04/07, 21/06/07, 04/07/07, 30/11/08, 15/12/08, 19/12/08, 19/12/08, 20/12/08, respectivamente, se tienen como aceptadas tácitamente por la demandada de autos, y que no fueron reclamadas dentrote los 8 días siguientes a su entrega, esto es, por la falta de reclamo sobre las mismas aun cuando no aparecen firmadas por aquellos administradores que pueden obligar a la parte demandada, de acuerdo con los estatutos que representan y debe ser condenada la parte demandada al pago de las mismas.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, intentado por DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO, C.A., contra ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL), previamente identificados.
Se ordena a la parte demandada perdidosa pagar a la parte actora, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (36.089,84 BsF.) que comprende el pago de las facturas Nros. 0113, 0118, 0161, 0166, 0000048, 0000064, 0000069, 0000070 y 0000074, por los montos de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (2.544,12 Bs.), DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (2.233,32 Bs.), DOS MIL CUATRICIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (2.423,70 Bs.), VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (24.949,66 Bs.), SETENCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (732,48 Bs.), SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (703,05 Bs.), CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (174,40 Bs.), CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (156,96 Bs.), y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON QUINCE CENTIMOS (2.172,15 Bs.), respectivamente. Asimismo, al pago de los intereses legales adeudados conforme a lo previsto en el articulo 108 del Código de Comercio calculados al 1% mensual, por cada monto adeudado según los meses individualmente vencidos, así como la indexación de las cantidades anteriores.
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que debió cumplirse con la obligación de pago de las facturas, esto es, 30 día contados a partir de la fecha de emisión de cada una de ellas y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi