REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-003085
PARTE DEMANDANTE: MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A. antes AUTOEXPRESS, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/18/1999, bajo el Nº 64, Tomo 31-A, y con modificación de denominación social de fecha 29/09/2008, bajo el Nº 33, tomo 78-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Héctor Merlo Cáceres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.435.
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 08, Tomo 111-A, en la persona de su gerente el ciudadano FERAS El CHAAER EL SSAED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.828
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Zalg Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Daños y Perjuicios, interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 15 de Febrero de 2007, el Abogado Zalg Abi Hassan, actuando como apoderado de la Empresa Centro Comercial Crepuscular, C.A., demandó en desalojo a su mandante, aduciendo haber adquirido de la Entidad Inversiones Veinte Cuarenta, C.A., un inmueble ubicado en la Avenida 20 cruce con calle 41, antes Avenida Bella Vista con calle Reverente, identificado con la nomenclatura municipal 30-35, Barquisimeto, Estado Lara, constituido por terreno propio y bienhechurías, con superfticie de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.254 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: antes con terrenos ocupados por casas de Radio Barquisimeto, actualmente propiedad de Yamen Chaer Rafeh; SUR: con la Avenida 20; ESTE: antes con terreno ocupado por casas de Radio Barquisimeto, actualmente propiedad de Yamen Chaer Rafeh; y OESTE: con calle 41. Que para el momento de la adquisición, el referido inmueble estaba ocupado por su representada mediante contrato de arrendamiento a plazo fijo. Que aduje la demandante Centro Comercial Crepuscular, C.A. que antes de perfeccionar la operación de compra venta había sido ofrecida en primer término a Auto Express, C.A. y que le fue concedido el correspondiente permiso administrativo para demoler las bienhechurías, razones por las cuales recurrió ante los órganos jurisdiccionales a demandar el desalojo. Que en posterior reforma de la demanda el actor adujo que la arrendataria había dejado de cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, mas los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007. Que con estas bases demandó el desalojo, el pago de los cánones insolutos y los intereses vencidos y por vencer. Que el procedimiento fue sustanciado ente el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito bajo el expediente KP02-V-2007-1780. Que con fundamento en la demanda incoada, la parte actora, empresa Centro Comercial Crepuscular, C.A., obtuvo una medida de secuestro que fuera ejecutada sobre el inmueble legítimamente ocupado por su conferente, antes delimitado, el 03 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que en Sentencia definitiva y firme, el Tribunal Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, constituido en Asociados, Expediente KP02-R-2009-000474, decidió en fecha 29 de Octubre de 2009 declarar con lugar la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, una vez que había sido revocada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Que igualmente decidió la alzada declarar sin lugar la pretensión de desalojo en el juicio interpuesto por la firma mercantil Centro Comercial Crepuscular, C.A., contra la empresa Auto Express, C.A. Que la medida de secuestro ejecutada causó daños y perjuicios materiales a su conferente, pues privó de manera injusta, sin derecho alguno a la arrendataria de la explotación de un negocio legítimamente constituido, desde el 03 de Diciembre de 2007, cuando se ejecutó el secuestro, hasta el 11 de Enero de 2010, que fue cuando se ordenó la apertura del mencionado negocio, pero por las malas condiciones en la cual quedó el mismo luego de practicada la medida, siendo necesario efectuar todas las reparaciones por lo que se abrió dos meses después de ordenada la apertura. En relación a los daños y perjuicios, expuso que la culpa, que viene dada por la conducta culposa o dolosa del agente, que en el presente caso, la acción judicial emprendida por Centro Comercial Crepuscular C.A., es dolosa puesto que como quedó establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior el 29 de Octubre de 2009, la acción fue ejercida estando vigente la prórroga legal, la cual se había verificado de pleno derecho y en forma obligatoria para el arrendador, razón por la cual no podía intentarse el desalojo que solo procede en los contratos a plazo indeterminado o por arrendamiento verbal y que la ley prohíbe que durante la vigencia de la prórroga legal se practique medida de secuestro. Expuso en cuanto ala relación causal que de no haber existido la conducta impropia ejecutada por el Centro Comercial Crepuscular, C.A., no se habrían producido la cantidad de daños materiales y el lucro cesante y que de ésta afirmación surge el vínculo causal que se materializa por el ejercicio de la acción de desalojo declarada sin lugar e infundada por la autoridad jurisdiccional y por la practica arbitraria e ilegal del secuestro, no obstante de la existencia para esa fecha de la prórroga legal respecto de la relación arrendaticia suscrita mediante contrato de arrendamiento con el arrendador, ciudadano Costaki Homsi Rahi. En cuanto a los daños, los especificó así: 1) el monto que debió percibir su representada desde el cierre arbitrario e ilegal que sufrió desde el 03 de Diciembre de 2007 hasta el 31 de Enero de 2010, es por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (182.675,89 Bsf.); 2) Que su representada debió seguir pagando una serie de servicios públicos y privados necesarios para el giro normal de la empresa, tales como agua, energía eléctrica y teléfono, sin poseer el uso y disfrute del inmueble que le había sido arrendado, gastos estos que se tradujeron en un daño por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (8.628,10 BsF.); 3) Que debió seguir pagando igualmente su aporte al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, traduciéndose los gastos en un daño por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (46.284,17 BsF.); 4) Que el pago del canon de arrendamiento no le era recibido a su representada y debía realizar la consignación arrendaticia, que dicho pago fue un menoscabo en el patrimonio de su representada, puesto que estaba pagando por algo que no usaba ni disfrutaba y que en consecuencia se incurrió en gastos por tal concepto que alcanzan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (49.514,40 BsF.); 5) Que su representado debió contratar los servicios profesionales de abogados a los fines que le representara en el indebido Juicio incoado en su contra y que ocasionó la situación, el cual se ventiló inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2007-1780, que declaró sin lugar la acción y que esa contratación de servicios profesionales alcanzó la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (167.280,oo BsF.); 6) que su representada debió seguir realizando sus actividades contables mínimas y para ello pagó honorarios profesionales de contador público por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (7.616,oo BsF.); 7) Que debió seguir pagando los Impuestos Municipales por la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.093,79 BsF.) y 8) que debió realizar una serie de gastos para acondicionar en condiciones óptimas de funcionabilidad el terreno, por el desuso del mismo, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (125.955,33 BsF.). Que las cantidades mencionadas suman la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (584.047,68 BsF.). Expuso que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, procede igualmente la obligación de reparar los daños morales sufridos, ya que la ejecución de una medida de secuestro sobre los bienes, sobretodo cuando ésta es injusta e ilegal, expone a la víctima al desprecio público, constituyendo un atentado contra el honor y la reputación de los directivos de la empresa Auto Express, C.A., el ciudadano Rubén Darío Paredes, quien fue tildado como comerciante deshonesto y cumplidor de sus obligaciones porque los vecinos y relacionados comerciales no conocieron las verdaderas causas por las cuales fueron despojados de su negocio. Que el monto por ésta indemnización debe ser fijado por el Juez. Que por lo expuesto, demanda a Centro Comercial Ciudad Crepuscular, C.A. para que convenga en pagar o a ella sea condenada a pagar o a ello sea condenado por los daños y perjuicios especificados, solicitando igualmente la indexación de las cantidades reclamadas. Estimó su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENSA Y OCHO CENTIMOS (584.047,68 BsF.).
En fecha 11 de Agosto de 2010, se admitió la anterior demanda.
En fecha 25 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, exponiendo que la parte actora pretende incluir dentro de los conceptos a pagar debido al anterior procedimiento que vistió entre las partes, las cantidades de dinero que supuestamente la parte demandante pagó por concepto de honorarios profesionales al abogado y al contador, que supuestamente los asistió o asesoró durante dicho proceso, por cuanto en el libelo no se identifica quien o quienes fueron y si dichos honorarios fueron o no pagados. Que el cobro de los costos de un Juicio tiene un procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial, mientras que el cobro de los honorarios profesionales , también tiene dos procedimientos diferentes, según sea la naturaleza judicial o extrajudicial de los honorarios, regidos por lo establecido en la Ley de Abogados, el Código de Procedimiento Civil y la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedimientos que son diferentes e incompatibles con el procedimiento ordinarios, por lo que la parte actora ha incurrido en la inepta acumulación de pretensiones.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el apoderado actor, presentó escrito de conclusiones de cuestiones previas, exponiendo que no es el abogado el que está solicitando el pago de honorarios profesionales dejados de pagar. Que los daños fueron gastos que no iban a producir ningún beneficio ni a generar ninguna contraprestación, pero si una merma en el patrimonio de su representada. Identificó a los Abogados y al Contador Público a que hace referencia
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….” (resaltado del Tribunal)
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la segunda de las hipótesis planteadas en el artículo que antecede.
Se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a que la parte demandada convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal por los daños y perjuicios materiales sufridos, al propio tiempo que judicialmente sea condenada al pago de daños y perjuicios constituidos por el pago que previamente realizó por concepto de honorarios profesionales a Abogados y a Contador Público.
En tal virtud, la parte demandada expone que el cobro de los costos de un Juicio tiene un procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial, mientras que el cobro de los honorarios profesionales, también tiene dos procedimientos diferentes, según sea la naturaleza judicial o extrajudicial de los honorarios, regidos por lo establecido en la Ley de Abogados, el Código de Procedimiento Civil y la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedimientos que son diferentes e incompatibles con el procedimiento ordinarios, por lo que la parte actora ha incurrido en la inepta acumulación de pretensiones.
Así que, acerca de la cuestión previa opuesta, en criterio del suscrito, el artículo 78 del vigente Código de Procedimiento Civil, identifica en forma inequívoca cuáles son las “acciones” [rectius: pretensiones] que se excluyen entre sí, y por ello Ricardo Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, expone un criterio que a la sazón resulta también pertinente, en los términos siguientes:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda... o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269)”
Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), prosigue tal autor señalando:
“En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)”
De su parte, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, ilustra lo referente a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127)
Por lo que, hechas tales consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar, el actor al reclamar los daños y perjuicios que dijo haber experimentado como consecuencia del pago de ciertas cantidades de dinero que, presuntamente guardan relación con el juicio que le fue seguido con anterioridad, así como el lucro cesante, daño emergente y daño moral,, no hace sino exigir lo que ella misma estima ha sucedido como consecuencia directa de una actividad procesal que, según su decir, resultó infructuosa para quien en ese momento la desplegó, pero nunca, como pretende hacer ver la representación judicial de la demanda, pretende erigirse como mandataria o representante de los abogados quienes pudieron haber percibido los honorarios profesionales que pretende la actora sean reembolsados.
Acerca de la observación que hace la representación judicial de la demandada acerca de que, al tratarse de reclamación de honorarios profesionales de abogados ya sean judiciales o extrajudiciales, ellos tienen en ambos casos procedimientos diferentes al procedimiento ordinario, si bien en primer término resulta coherente, aseveración que comparte quien juzga, si se atiende al texto del escrito libelar, no menciona que los referidos “honorarios” sean satisfechos por medio de la condena que pudiere recaer en este proceso. Muy por el contrario, ella indica que ya tales estipendios fueron pagados y que pretende sean resarcidos por guardar relación directa entre la actividad desplegada por el hoy demandado y dicho pago.
En ese sentido constituye un paralogismo suponer que sólo los profesionales del derecho puedan estar calificados para la percepción de esa clase de emolumentos, pues según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua la locución honorario, ria. (Del lat. honorarĭus) tiene las siguientes acepciones: “1. adj. Que sirve para honrar a alguien; 2. adj. Dicho de una persona: Que tiene los honores pero no la propiedad de una dignidad o empleo; 3. m. Estipendio o sueldo que se da a alguien por su trabajo en algún arte liberal. U. m. en pl.; 4. m. Gaje o sueldo de honor”.
Por tanto el aserto sostenido por la proponente de la cuestión previa, resulta compatible con las falacias, es decir, aquellos argumentos no deductivos que se usan pretendiendo la misma fuerza de los argumentos deductivos. En las falacias la verdad de las premisas no logra garantizar la verdad de la conclusión. Lo que sucede en el caso de especie, pues atendiendo a la naturaleza de los honorarios, y tratándose que ellos pueden ser debidos a cualquiera que desempeña alguna clase de actividad profesional de carácter liberal, ya sean médicos, ingenieros, abogados, inmobiliarias, etc., luce inapropiado argumentar que la reclamación en tales términos emprendida por la actora, pudiera estar circunscrita a una suerte de cobro de honorarios profesionales de abogado, ya de base judicial o extrajudicial, y por tanto, la cuestión previa en esos términos opuesta, debe ser desechada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A. contra CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, C.A. previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2do eiusdem, el lapso de cinco (05) días de despacho para contestar la demanda, comenzará a correr al día de despacho siguiente de la publicación de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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