REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2009-00398

PARTE DEMANDANTE: YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.563.665.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil MULATO SPORT LINE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 100A, y ciudadano RAFAEL ANTONIO CORDERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.397.495., de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael González Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.882.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por el Abogado Asistente del ciudadano Yeker Douglas Mesa Arboleda, ya identificado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado otorgó en venta a crédito a la firma mercantil Mulato Sport Line, C.A., al ciudadano Rafael Antonio Cordero Santana una serie de mercancía importada seca, tales como zapatos Niké, Gues, Kappa, Hitec, Converse, Explosiva, Puma, Adidas, Keen, Timberland, Running, Niké Shox, Reebok, Andi, la cual fue adquirida por el comprador en Dólares y en Bolívares y la moneda extranjera pagaderos al cambio, según notas de entrega debidamente aceptadas, describiéndolas así: Nº 0331, de fecha 06/12/05 por la suma de 6270$ y 1.020.000 Bs. o su equivalente de 1.020,oo BsF.; Nº 0309 de fecha 23/11/05 por la suma de 2.304$; Nº 0299 de fecha 21/11/05 por la suma de 4.622$; Nº 0277 de fecha 03/11/05 por la suma de 8086$; Nº 0260 de fecha 20/10/05 por la suma de 2.850$; Nº 0247 de fecha 07/10/05 por la suma de 504$; Nº 0246, de fecha 04/10/05 por la suma de 2.118$; Nº 0239 de fecha 19/09/05 por la suma de 624$, Nº 0229 de fecha 15/08/05 por la suma de 2.402$, Nº 0218 de fecha 09/08/05, por un monto de 144.000 Bs.; Nº 0206 de fecha 30/07/05 por la suma de 2.488$; Nº 0185 de fecha 28/07/05 por la suma de 3.964$ y en Bolívares de 2.040.000,oo Bs.; Nº 3610 de fecha 26/07/05 por la suma de 2226$; Nº 0147 de fecha 04/06/05 por una suma de 2498$ y 1.920.000,oo Bs.; Nº 0125 de fecha 05/05/05 por un monto de 2.314$; Nº 0076 de fecha 22/02/05 por un monto de 1512$; Nº 0058 de fecha 18/12/04 por la suma de 2.630$; Nº 920 de fecha 28/11/04 por un monto de 1.920$; factura de fecha 13/12/04 por un monto de 400$; Nº 0029 de fecha 26/11/04 por un monto de 6.720.000Bs.; Nº 0011 de fecha 09/11/04 por un monto de 6.195$; factura de fecha 23/10/04 por un monto de 6.784$ y 1.020.000,oo Bs.; factura de fecha 28/10/04 por un monto de 6.180$; factura Nº 757 por un monto de 3.288$; factura Nº 843 de fecha 24/07/04 por un monto de 4.966$ y 2.700.000,oo Bs.; factura Nº 506 de fecha 16/06/04, por la suma de 436$ y 2.040.000,oo Bs.; factura Nº 070 de fecha 15/05/04 por un monto de 1026$, para un total de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS (78.607$), todo ello correspondiente a mercancía importada pagadero en Dólares, aceptados por el deudor y cuyo cambio para la fecha de introducción de la demanda de la cual calculaba a razón del cambio oficial de 2.15 BsF. para un total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CINCO, CON CERO CINCO BOLÍVARES FUERTES (169.005,05 BsF.), más la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (17.604,oo BsF.) para un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TERSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (198.307,oo BsF.). Continuó exponiendo que los deudores no han querido cumplir con el pago de las facturas por lo que demanda a la firma mercantil Mulato Sport Line, C.A., al ciudadano Rafael Antonio Cordero Santana, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES (198.307,oo BsF.) por concepto de facturas y notas de entrega y que corresponde a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS (78.607 $), cuyo cambio a razón de 2.15 BsF. es CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CINCO, CON CERO CINCO BOLÍVARES FUERTES (169,005,05 BsF.) DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (17.604,oo BsF.); los intereses vencidos que montan a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (122.950,34 BsF.) calculados a la tasa del 12%, así como los que se siguieren venciendo y las costas y costos procesales así como lo honorarios profesionales que suman la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (80.315, oo BsF.) calculados en VEINTICINCO POR CIENTO (25%) Fundamentó su pretensión en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, 125, 141, 142, 147, 149 y 1.099 del Código de Comercio y 1.133, 1.160, 1.264, 1.282, 1.295 y 1.527 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (401.572,oo BsF.).
En fecha 30 de Julio de 2009, se admitió la anterior demanda y decretó medida preventiva solicitada.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, la parte actora solicitó decreto de medida preventiva de embargo, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 20 de Noviembre del mismo año.
En fecha 18 de Febrero de 2010, la parte demandada, asistida de Abogado se opuso al decreto intimatorio, por lo cual se dejó sin efecto el Decreto Intimatorio, según auto de fecha 01 de Marzo de 2010.
En fecha 01 de Marzo de 2010, se ordenó oficial a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 04 de Marzo de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del artículo 346.11, exponiendo que la pretensión es contraria al orden público económico del país toda vez que la celebración de contratos en moneda extranjera o la oferta, la compra, la venta o arrendamiento de bienes y servicios están constituidas como actos antijurídicos de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, ya que la demandante presenta como base de su pretensión unas facturas confeccionadas teniendo como valor de cambio y precio, el Dólar Norteamericano.
En fecha 12 de Marzo de 2010, la parte demandante, presentó escrito de contradicción de cuestión previa opuesta, exponiendo que las facturas están aceptadas y demuestran la obligación quedando demostrado con ello la existencia de la deuda original de la paridad cambiaria de la moneda americana para el momento en que debió ser cancelada dicha deuda habiéndola reconocido la demandada.
En fecha 22 de Marzo de 2010, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 24 de Marzo de 2010.
En fecha 15 de Abril de 2010, se dictó Sentencia Interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 20 de Abril de 2010, el apoderado demandado apeló de la sentencia dictada, la cual se ordenó oír en un solo efecto, mediante auto de fecha 29 de Abril del mismo año.
En fecha 05 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión ejercida por el demandante, tanto en los hechos como en el derecho, que pretende derivar de el. Que deben señalar la idoneidad de los títulos presentados como base de la demanda para poder servir de fundamento en el juicio de intimación incoado por el actor. Que el pretensor alega estar en posesión como beneficiario de una supuestas facturas aceptadas, las cuales de tal solo tienen el nombre, toda ves que ni son facturas, ni han sido aceptadas por sus representados, lo cual trae como consecuencia que el procedimiento por intimación, instaurado y el subsecuente decreto de intimación, carece de todo asidero legal toda vez que si la voluntad del demandante era la de exigir a sus representados el cobro de unas supuestas acreencias señaladas en el libelo de la demanda, ha debido hacerlo a través del procedimiento ordinario mercantil y no por el procedimiento de intimación. Que lo anteriormente señalado es comprobable de la sola contestación y confrontación de los documentos base de la demanda de conformidad con lo señalado en el “articulo 644 del código órgano procesal civil” (sic). Que al no reunir la pretensión, los requisitos establecidos en la Ley, la misma debe ser declarada inadmisible. Que a pesar de que el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la demanda, alegan a favor de sus defendidos la ilegalidad y la antijuricidad de todos los documentos representativos de la supuesta deuda que se pretende cobrar a su poderdante, debido a la circunstancia señalada en el artículo 19 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, la cual constituye la ilicitud objetiva de la conducta desplegada por el demandante al ofrecer y vender en divisas extranjeras productos y servicios en el país. Alegaron a favor de sus representados, la nulidad absoluta de la negociación efectuada entre las partes por carecer de objeto y causa lícita, por implicar la comisión de un delito previsto en la Ley de INDEPABIS en su artículo 144 como es el delito de usura. Que el demandante no efectuó ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan sean revocadas las medidas cautelares dictadas
En fecha 26 de Mayo de 2010, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Mayo de 2010, el apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Junio de 2010, el apoderado demandado presentó escrito rechazando pruebas de la parte demandante, la cual fue declarada sin lugar en fecha 09 de Junio de 2010, fecha en la cual, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de Junio de 2010, el apoderado demandado apeló del auto dictado en fecha 09 de Junio de 2010, ordenando este Tribunal oír dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 17 de Junio de 2010.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de informes.
En fecha 11 de Octubre de 2010, se recibieron actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivas de sentencia interlocutoria dictada por este que declaró sin lugar la apelación.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte demandada, opuso en su escrito de promoción de pruebas, la prescripción de la acción, y siendo que la oportunidad preclusiva de ley para oponer esta defensa de fondo es la contestación a la demanda, ocasión ésta en la cual no la realizó, este Tribunal mal puede considerar alegaciones hechas extemporáneamente y por ello debe desecharla. Así se decide.
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el pago por parte de la demandada de autos de las facturas y notas de entrega especificadas en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso que a pesar de que el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la demanda, alega a favor de sus defendidos la ilegalidad y la antijuricidad de todos los documentos representativos de la supuesta deuda que se pretende cobrar a su poderdante, la cual constituye la ilicitud objetiva de la conducta desplegada por el demandante al ofrecer y vender en divisas extranjeras productos y servicios en el país, por lo que este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El autor James-Otis Rodner S., en su obra “El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y La deuda en moneda extrajera” (2ª Ed., Editorial Arauco, 2005 p 238 – 239), expresa, lo siguiente:
“Una obligación tiene por objeto una moneda extranjera, cuando la moneda en la cual se expresa el objeto de la prestación no es la de curso legal en el lugar de pago, siendo éste por aplicación del principio del derecho común, el domicilio del deudor (C.C.Ven., artículo 1295, único aparte); o cuando la obligación se expresa en un amoneda diferente a la de curso legal en el domicilio del acreedor. Por ejemplo, un deudor domiciliado en Venezuela, donde el bolívar es moneda de curso legal, se obliga frente a su acreedor al pago de una suma expresada en libras esterlinas; un deudor se obliga a pagar a su acreedor domiciliado en Italia (donde el euro es moneda de curso legal) una suma determinada de dólares canadienses.
(sic)
Adoptando una posición amplia, podemos afirmar que todas las definiciones anteriores incluyen situaciones de hecho donde nace un problema de moneda extranjera. De estas definiciones se pueden identificar siete situaciones donde se presenta una deuda en moneda extranjera:
(a) Cuando la moneda objeto de la prestación no tiene curso legal en el lugar de pago. Por ejemplo, es una obligación en moneda extranjera, la deuda expresada en dólares norteamericanos pagadera en Venezuela aun en el extremo que tanto el acreedor como el deudor estén domiciliados en Venezuela (sic)

Con fundamento a esta realidad, continúa exponiendo:
La forma de pago de la prestación (moneda de cuenta y moneda de pago). En las obligaciones en moneda extranjera, la moneda extranjera se puede fijar como moneda de cuenta o moneda de pago. Cuando la moneda extranjera se establece como moneda de cuenta, el deudor puede cumplir su obligación entregando la moneda extranjera convenida o el equivalente en moneda de curso legal en el momento y en el lugar de pago. Por ejemplo, un deudor domiciliado en Venezuela que se obliga a pagar en Caracas US$ 100 con el dólar como moneda cuenta, puede cumplir su obligación entregando US$ 100º, alternativamente, Bs. 2700 (asumiendo una tasa de cambio de Bs. 2700/US$). Por el contrario, cuando la moneda extranjera se establece como moneda de pago, el deudor únicamente se puede liberar entregando precisamente la moneda contratada. (p. 248 y 249)
De lo que se colige, que en las facturas y notas de entrega en referencia y del análisis de las mismas, no existe ilicitud en la conducta desplegada por el actor, por cuanto son legales las obligaciones establecidas en moneda extranjera, pudiendo obligarse el deudor frente al acreedor, al pago de las mismas en moneda que no sea de curso legal en el lugar de pago, esto es, en el domicilio del deudor, situación que se configura en el presente caso. Máxime si se atiende al particular hecho de que el instrumento jurídico que proscribió la tenencia de divisas, es de fecha posterior a aquella en que se verificó la celebración de la obligación.
El Apoderado demandado aduce igualmente en su escrito de contestación a la demanda que las facturas cuyo pago pretende la actora, no fueron aceptadas por ninguno de sus representantes.
En este sentido resulta importante traer a colación lo estipulado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Así que respecto a la aceptación del instrumento de comercio en que la actora pretende le sea satisfecho el importe dinerario que reclama judicialmente, debe traerse a colación el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien fecha 26 de mayo de 2004, advirtió:
“Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.

En ese mismo orden de ideas, la propia Sala de Casación Civil, en fecha 29 de noviembre de 2005, en el caso Socominter, S.A., contra la también sociedad mercantil FTT Forja y Tratamiento Térmico de Tubulares, C.A., señaló:
“…Es importante señalar, y así lo ha sostenido constantemente nuestro Máximo Tribunal, que se consideran facturas aceptadas aquellas que no han sido reclamadas dentro de los ochos días siguientes a su entrega. En efecto, en la decisión dictada por la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: ‘Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A., se precisó lo siguiente:
‘La Aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de comercio, al disponer: “ El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue facturas de las mercancías vendidas o que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado’, y agrega: ‘No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Más adelante el mismo fallo expresa lo siguiente:
“En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido legal (se refiere al artículo 147 del Código de Comercio)”.

Siendo que las facturas y notas de entrega Nº 0331, de fecha 06/12/05 por la suma de 6270$ y 1.020.000 Bs. o su equivalente de 1.020,oo BsF.; Nº 0309 de fecha 23/11/05 por la suma de 2.304$; Nº 0299 de fecha 21/11/05 por la suma de 4.622$; Nº 0277 de fecha 03/11/05 por la suma de 8086$; Nº 0260 de fecha 20/10/05 por la suma de 2.850$; Nº 0247 de fecha 07/10/05 por la suma de 504$; Nº 0246, de fecha 04/10/05 por la suma de 2.118$; Nº 0239 de fecha 19/09/05 por la suma de 624$, Nº 0229 de fecha 15/08/05 por la suma de 2.402$, Nº 0218 de fecha 09/08/05, por un monto de 144.000 Bs.; Nº 0206 de fecha 30/07/05 por la suma de 2.488$; Nº 0185 de fecha 28/07/05 por la suma de 3.964$ y en Bolívares de 2.040.000,oo Bs.; Nº 3610 de fecha 26/07/05 por la suma de 2226$; Nº 0147 de fecha 04/06/05 por una suma de 2498$ y 1.920.000,oo Bs.; Nº 0125 de fecha 05/05/05 por un monto de 2.314$; Nº 0076 de fecha 22/02/05 por un monto de 1512$; Nº 0058 de fecha 18/12/04 por la suma de 2.630$; Nº 920 de fecha 28/11/04 por un monto de 1.920$; factura de fecha 13/12/04 por un monto de 400$; Nº 0029 de fecha 26/11/04 por un monto de 6.720.000Bs.; Nº 0011 de fecha 09/11/04 por un monto de 6.195$; factura de fecha 13/12/04, por un monto de 400$, factura de fecha 23/10/04 por un monto de 6.784$ y 1.020.000,oo Bs.; factura de fecha 28/10/04 por un monto de 6.180$; factura Nº 757 por un monto de 3.288$; factura Nº 843 de fecha 24/07/04 por un monto de 4.966$ y 2.700.000,oo Bs.; factura Nº 506 de fecha 16/06/04, por la suma de 436$ y 2.040.000,oo Bs.; factura Nº 070 de fecha 15/05/04 por un monto de 1026$, se tienen como aceptadas tácitamente por la parte demandada de autos, (a excepción de la factura de fecha 23/10/04 por un monto de 6.784$ y 1.020.000,oo Bs., cuya existencia no consta en autos); y ya que no fueron reclamadas dentro de los 8 días siguientes a su entrega, esto es, por la falta de reclamo sobre las mismas aun cuando no aparecen firmadas por aquellos administradores que pueden obligar a la parte demandada, de acuerdo con los estatutos que representan y debe ser condenada la parte demandada al pago de las mismas.
La representación judicial de la parte demandante promovió como medios de prueba, contratos de permuta cambiaria en lo que respecta a los títulos o bonos a intercambiar a través del Banco Central de Venezuela, en los días 26 de Diciembre de 2005, por la cantidad de 41.000$ y 42.000$ de fecha 15 de Diciembre de 2006, los cuales se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
Una vez decidida la licitud de la negociación entre las partes del presente juicio y el hecho de que las facturas fueron aceptadas tácitamente, lo cual trae como consecuencia la condenatoria de la parte demandante al pago de las mismas, debe establecerse lo relativo a si la moneda extranjera se estableció como moneda de cuenta o moneda de pago, para así determinar la forma de condenatoria de la demandada de autos.
Mención especial merece para este juzgador de mérito el hecho que las partes hayan elegido, establecer el monto del negocio cambiario en dólares americanos (rectius: de los Estados Unidos de Norteamérica), por lo que, en principio, la condena a la parte perdidosa debía expresarse en la moneda en la cual fue originariamente constituida, cabe decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalencia en bolívares pero al cambio vigente para la fecha de interposición del libelo de la demanda.
En el caso bajo decisión, se insiste, fue demandado el cobro de unos efectos de comercio pactados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, indicándose su equivalencia en bolívares para la fecha de presentación del libelo contentivo de la pretensión, cuya estimación fue hecha de manera caprichosa, pues obvió mencionar que ella correspondía a fines de dar cumplimiento a los requerimientos de la Ley del Banco Central de Venezuela, ello, según el tipo de cambio vigente para la fecha de presentación de la demanda primigenia, de conformidad con los índices del citado organismo, cabe decir, Banco Central de Venezuela.
En aplicación irrestricta del contenido de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. Nº 37.296 del 3 de octubre de 2001), que dispone en su articulado pertinente:
Artículo 104: Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en determinada forma y del derecho de estipular modos especiales de pago.

Artículo 110: El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que convenga con el Ejecutivo Nacional, la negociación y el comercio de divisas en el país; las transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda nacional como en divisas, del país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, así como los convenios internacionales de pago.

Artículo 112: Los convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela regularán todo lo correspondiente al sistema cambiario del país. Éstos podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.

Artículo 116: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
(destacado añadido)
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Bien podría colegirse la factibilidad de establecer en un contrato cualquiera, bien cláusulas de pago efectivo en moneda extrajera, o cláusulas de pago indicativo en divisas, en la que para el primero de los casos sería moneda de pago, y para el segundo moneda de cuenta, es decir, que se trataría de un cambio referencial, de acuerdo al tipo de cambio vigente para el momento de la ejecución de la obligación.
No obstante, con la entrada en vigencia y posterior reforma de la Ley de Ilícitos Cambiarios (G.O. Ext. Nº 5.975 del 17 de mayo de 2.010), estima este juzgador de capital importancia advertir la imposibilidad de expresar condena alguna en una moneda distinta al bolívar, ni siquiera a título de tipo referencial de cambio que funja como medio alternativo de liberación del perdidoso, pues, de acuerdo al artículo 9 de la referida ley, es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, la venta y compra de divisas por cualquier monto.
Así, atendiendo al régimen cambiario imperante en la República de acuerdo con el que a partir del día 21-01-03, y según el Decreto N° 2.278, que autoriza al Ejecutivo Nacional para convenir con el Banco Central limitaciones a las operaciones en divisas, y en virtud del cual, se han suscrito diversos convenios cambiarios entre el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas y el ente emisor, el signo monetario que debe regir para el cálculo y para la condenatoria que de seguidas se expresa debe ser el propio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo requerido por la actora en su libelo de demanda, esto es, Bolívares Fuertes como moneda de curso legal. Así se decide.
En relación a ello, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, (caso: The Caribbean American Bank N.V., contra Excelimport Of América C.A., Vriver Asociados Inversiones C.A. y Artesania King Rug’s C.A., y Otros), dejo establecido:
(omissis) la Sala observa que el juez de alzada ordenó pagar el equivalente en moneda de curso legal de cantidades en dólares, sin ordenar la respectiva experticia complementaria del fallo, lo que no puede ser suplido por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada. Esta circunstancia hace inejecutable el fallo recurrido.
(…Omissis…)
La Sala ha indicado de forma reiterada que si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la sentencia debe contener la determinación de la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, debe ordenar que dicha estimación la hagan los peritos, so pena de que la sentencia incurra en el vicio de indeterminación objetiva, señalado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su nulidad por disposición del artículo 244 eiusdem…” (Subrayado del texto citado)
A propósito de lo cual, la condena que de seguidas se expresa será objeto de la experticia complementaria al fallo que más adelante se dispone a los fines de su adecuada ejecución. Así también se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, en contra de MULATO SPORT LINE, C.A., y el ciudadano RAFAEL ANTONIO CORDERO SANTANA, ya identificados.
En consecuencia se ordena a la parte demandada:
1) Pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (154.419,45 Bs.) que resulta de la conversión en Bolívares a la tasa de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (2,15 Bs.), vigente para el momento en que se suscribió la obligación, por concepto de facturas y notas de entrega que se identifican a continuación: Nº 0331, de fecha 06/12/05 por la suma de 6270$; Nº 0309 de fecha 23/11/05 por la suma de 2.304$; Nº 0299 de fecha 21/11/05 por la suma de 4.622$; Nº 0277 de fecha 03/11/05 por la suma de 8086$; Nº 0260 de fecha 20/10/05 por la suma de 2.850$; Nº 0247 de fecha 07/10/05 por la suma de 504$; Nº 0246, de fecha 04/10/05 por la suma de 2.118$; Nº 0239 de fecha 19/09/05 por la suma de 624$, Nº 0229 de fecha 15/08/05 por la suma de 2.402$; Nº 0206 de fecha 30/07/05 por la suma de 2.488$; Nº 0185 de fecha 28/07/05 por la suma de 3.964$; Nº 3610 de fecha 26/07/05 por la suma de 2226$; Nº 0147 de fecha 04/06/05 por una suma de 2498$; Nº 0125 de fecha 05/05/05 por un monto de 2.314$; Nº 0076 de fecha 22/02/05 por un monto de 1512$; Nº 0058 de fecha 18/12/04 por la suma de 2.630$; Nº 920 de fecha 28/11/04 por un monto de 1.920$; factura de fecha 13/12/04 por un monto de 400$; Nº 0011 de fecha 09/11/04 por un monto de 6.195$; factura de fecha 28/10/04 por un monto de 6.180$; factura Nº 757 por un monto de 3.288$; factura Nº 843 de fecha 24/07/04 por un monto de 4.966$; factura Nº 506 de fecha 16/06/04, por la suma de 436$; factura Nº 070 de fecha 15/05/04 por un monto de 1026$,
2) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (144,oo Bs.), por concepto de Nota de Entrega Nº 0218 y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (6.720,oo Bs.), por concepto de Nota de Entrega Nº 0029, para un total en bolívares de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (6.864,oo Bs.);
3) Al pago de los intereses vencidos que montan a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (122.950,34 BsF.) calculados a la tasa del 12% anual, y
4) La indexación de los montos condenados
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que debió cumplirse con la obligación de pago de las facturas y notas de entrega mencionadas, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.
En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
No hay Condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi