REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KH03-X-2010-000129

PARTE DEMANDANTE: EDIXA ELENA VILLASMIL DE TORREALBA y FERNANDO TORREALBA DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.227.200 y 1.253.360, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pastora Seiva Aguilar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.082.

PARTE DEMANDADA: GINA YINYER RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.435.462.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Liseth Coromoto Giménez Marquéz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.619.

TERCERA OPOSITORA: YAMILET MENDOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.306.589.

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA OPOSITORA: Ricardo Alberto Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.053.

MOTIVO: OPOSICIÓN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por la parte actora, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Febrero de 2003, de la cual se escuchó apelación, el Tribunal Superior declaró con lugar dicha apelación, mediante Sentencia de fecha 30 de Junio de 2010 y en fecha 16 de Septiembre de 2010, este Tribunal acordó la ejecución de la sentencia dictada librando mandamiento de ejecución por el cual se verificara la entrega del bien objeto de Juicio a la parte actora.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara practicó medida decretada y la ciudadana Yamilet Mendoza Aguilar asistida por el Abogado Ricardo Alberto Rojas, presentó escrito de oposición a la Medida de Entrega material practicada. Expuso que se opone a la medida de desalojo debido a que ocupa desde hace SIETE (07) años, un lote de terreno con una superficie de diez metros de frente por cuarenta de fondo, el cual lo adquirió por compra privada que le hiciera a la ciudadana Yina Yinyer Rondón, por la cantidad de DIEZ MILLONES EXACTOS (10.000.000,oo Bs.). Que construyó a sus propias expensas una vivienda que consta de una habitación con baño, con techo tipo placa y zinc, cocina, comedor, techo y corredor, cerca perimetral, por el lado Este, pared medianera de bloque y del lado oeste cerca de alfajol con tubos, reforzado con lámina de zinc en su parte baja, incluyendo un portón de cuatro metros por tres de hierro. Que desconoce los motivos por los cuales está siendo desalojada, que en ningún momento ha sido notificada o citada, por cuanto se siente estafada ya que canceló el monto señalado a la vendedora, exponiendo que en varias ocasiones le solicitó a ésta que le realizara la venta notariada del lote de terreno y que siempre le manifestaba que estaba en espera de que la Alcaldía del Municipio Palavecino le concediera el uso o contrato de arrendamiento. Que se le ha causado un daño patrimonial ya que con su esfuerzo y el de su esposo construyeron las bienhechurías descritas. Solicitó a la parte accionante, pueda retirar una vez realizada una inspección judicial, se le permitiera retirar la cerca perimetral de alambre de alfajor, la estructura y el techo de la vivienda, el portón, a los fines de que pueda utilizarlo en la próxima vivienda que pueda construir.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
UNICO:
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por el tercero no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se evidencia de los términos en que ha basado su oposición, la tercera invoca la propiedad del bien objeto de entrega material.
Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición planteada, que la resolución de esta incidencia debe versar, sobre la propiedad o la posesión de las cosa embargada, respetándose así los derechos de éste, quien no es parte en el proceso, y que por tal, la misma no puede surtir ningún efecto derivado de la relación jurídica procesal, ni cautelar ni definitivo, así señala el mismo autor citado:
En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se halla inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que regula Las Medidas Cautelares, que a la letra dispone:
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Resultan de trascendental importancia los señalamientos que preceden, pues aún cuando pudiera pensarse ellos se encuentran circunscritos a las medidas cautelares, lo cierto es que el legislador, por conducto de tales normas, ha querido limitar los efectos de la cosa juzgada a aquellos quienes han intervenido en forma material y efectiva en el proceso. Por ello, la legislación sustantiva general dispone:
Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: (omissis)

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.(destacado añadido)
Mutatis mutandi, en materia de ejecución de sentencia, que no es sino una consecuencia del proceso cuyo fallo resolutorio ha quedado definitivamente firme, se sobreentiende que dicha ejecución no puede afectar bienes o intereses de terceros.
En atención a ese dispositivo, y al hilo que la disertación que la precede ya transcrita, el citado Henríquez continúa exponiendo en su obra:
Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…
De tal suerte que, para que prosperara la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, lo apropiado era que la opositora trajera a la sustanciación de esta incidencia las razones por las cuales consideraba que era afectada de manera indirecta o refleja por la decisión ejecutada.
En ese orden de ideas, se debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado: que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Finalmente, por imperio de la propia legislación adjetiva
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
En atención a tales precisiones, observa quien esto decide que la oposición formulada por la tercera opositora, no estuvo fundada ni en instrumento público, ni en ningún medio de prueba que haya acreditado la propiedad del bien inmueble de autos, así como tampoco los argumentos señalados por ella se ciñeron a las excepciones expresamente tipificadas en la ley, por lo que su planteamiento de oposición, debe quedar desechado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana YAMILET MENDOZA AGUILAR, a la Ejecución a la Sentencia Definitiva en el juicio que por Reivindicación, han intentado los ciudadanos EDIXA ELENA VILLASMIL DE TORREALBA y FERNANDO TORREALBA DORANTE en contra de la ciudadana GINA YINYER RONDON, todos previamente identificados.
En consecuencia se MANTIENE la entrega material practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Octubre de 2010.
Se condena en costas a la parte opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi