REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-X-2010-000012

PARTE RECUSANTE: CARLOS RAFAEL ZEREGA KNUTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.248.189.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: Julio César Alvarado y Deicy Domínguez González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 126.060 y 53.388., respectivamente.

RECUSADA: COROMOTO de DEL NOGAL, Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 18 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, interpuso recusación contra la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Coromoto de Del Nogal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, exponiendo que en fecha 15 de Octubre de 2010, la ciudadana Abogada Deicy Domínguez González formuló denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contra de la Jueza in comento, por presumir que emitió pronunciamientos de manera parcializada a su contraparte, debido a que posterior a la contestación de la parte demandada, en la cual no contestó al fondo sino que opuso cuestiones previas en ese procedimiento breve, la Jueza mencionada decretó de oficio una perención que la parte demandada no solicitó, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que al regresar el asunto al Tribunal presidido por la Jueza recusada, apertura un lapso de UN (01) día para decidir la cuestión previa opuesta, fundamentándose en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el 11 de Octubre de 2010 a dictar sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa, teniendo la consecuencia de paralización del proceso al llegar al estado de sentencia. Que ésta decisión es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, así como de la tutela judicial efectiva, derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que fue dictada de forma extemporánea y no en el acto de contestación como lo prevé la norma, contraviniendo criterios jurisprudenciales como el establecido en Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2000 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que el Abogado Julio César Alvarado, interpuso recurso de Amparo Constitucional contra la Sentencia Interlocutoria mencionada.
En la fecha anterior, la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Plavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó informe de recusación, exponiendo que no ha tenido conocimiento del Recurso de Amparo Constitucional y de la Denuncia en su contra por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, advirtiendo que la diligencia a que hoy se refiere no fue acompañada de las pruebas de tales alegatos. Continuó exponiendo que según el artículo 269 la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio por el Tribunal y que mal pueden los recusantes aseverar su parcialidad por el hecho de haber declarado la perención de la instancia, auto que fue apelado por los mismos recusantes y oído por ese Tribunal en la oportunidad y forma legal. Que la presente causa trata de un juicio que se ventila por el procedimiento breve, cuyo trámite ha de verificarse de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que el artículo 844 eiusdem prevé la interposición de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1 al 8 del artículo 346, en los juicios que deben tramitarse por el procedimiento breve, y la oportunidad en que ha decidirse (en el mismo acto). Que en la práctica forense es frecuente que ante la rapidez con la cual el Juez tiene que decidir sobre la cuestión previa opuesta oportunamente, la decisión no se produzca en la oportunidad que plantea el artículo en comento, sino después. Que ello tiene varios e importantes efectos procesales, entre los cuales es necesario comentar que si la decisión sobre la procedencia de la cuestión previa no se produjese en el mismo día en el cual se propuso, la sentencia habrá quedado diferida a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, el Juez deberá indicar el plazo en el cual procederá a dictar sentencia. Que esto se cumplió en el presente juicio, según consta de auto de fecha 02/10/10, cursante al folio 293.
En fecha 27 de Octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, este Tribunal, abrió la incidencia probatoria del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, la parte recusante fundamenta su pretensión en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(sic)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, se fundamenta en la enemistad entre la recusada y de sus representantes judiciales que según su decir se encuentra demostrada por hechos que sanamente apreciados, hacen sospechable la imparcialidad de la Jueza Recusada, exponiendo que en virtud de la existencia de una denuncia contra la Jueza recusada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la interposición de un Recurso de Amparo, existe la mencionada enemistad manifiesta.
Es menester observar que la recusante pretende ajustar su proceder a lo establecido en el cardinal 18 del preindicado artículo 82 del Código adjetivo, a propósito de lo que debe ponerse de manifiesto el elemento determinante que ese dispositivo señala, cual no es otro que la demostración de hechos que “sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, de tal suerte que la mera afirmación de la existencia de una presunta denuncia formulada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la existencia de un Amparo Constitucional en contra de lo que estiman como actuaciones lesivas de aquella juridicente, cuales no fueron promovidos por la parte actora recusante, siendo que la Jueza recusada expuso en su informe de recusación que no tiene conocimiento de los mismos, lo que en sintonía con el criterio jurisprudencial que ha mantenido el Máximo Tribunal de Justicia “la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir … la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”, por lo que al no constar en autos la existencia de hechos que, en palabras de la ley “sanamente apreciados” hagan sospechable la imparcialidad de la recusada, se hace impertinente la recusación planteada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN, intentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL ZEREGA KNUT, contra la Abogada COROMOTO de DEL NOGAL, Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se condena a la recusante al pago de la multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) ante el Tribunal en donde se interpuso la Recusación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi