REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2009-000573

PARTE DEMANDANTE: JOEL BISOGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.596 y 131.311., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO Y ALEJANDRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.711.407 y 10.844.681., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Boris Faderpower, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.652.

MOTIVO: (Cuestión Previa del ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Joel Bisogno, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su endosante es tenedor beneficiario de UNA (01) letra de cambio, signada con el Nº 1/1, emitida en esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de Octubre de 2008 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (132.000,oo Bs.), valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 28 de Noviembre de 2008, por su librado aceptante, ciudadano Ángel Segundo Chávez Chourio, constituyéndose como avalista la ciudadana Alejandra Sánchez. Que hasta la fecha no ha sido posible obtener el pago de la referida letra de cambio y que como quiera que dicho efecto de comercio es de plazo vencido y exigible su pago, y que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquido, cierta y exigible, ocurren de conformidad con lo previsto en los artículos 433, 436, 451, 456, 438 y 440 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil, para demandar a los ciudadanos Ángel Segundo Chávez Chourio y Alejandra Sánchez para que convengan en pagar a su mandante o a los sucritos en su representación, o a ello sean condenados los siguientes conceptos: la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (132.000,oo Bs.) por concepto de capital; la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (6.050,oo Bs.) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata legal del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456.2 del Código de Comercio; los intereses que continúen causándose desde el día 29 de Octubre de 2009, hasta el pago total de la obligación demandada, los cuales habrán de calcularse mediante experticia complementaria del fallo, después que precluyan las defensas recursorias contra éste; la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (219,12 Bs.), por concepto de derecho de comisión de 1/6% del valor de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456.4 del Código de Comercio y los gastos, costas y costos judiciales que determine el Tribunal. Solicitó decreto de medidas cautelas. Estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (172.836,40 Bs.).
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 05 de Marzo de 2010, la apoderada actora solicitó decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo decretada la misma en fecha 11 de Marzo de 2010.
En fecha 25 de Mayo de 2010, el apoderado demandado consignó oposición a la intimación al pago.
En fecha 02 de Junio de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un procedimiento en la Jurisdicción Penal, donde se decidirá sobre la procedencia del alegato de la existencia de un préstamo usurario. Que existe una denuncia por usura contra el demandante, correspondiéndole a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente 13-F5-633-2010.
En fecha 08 de Junio de 2008, el apoderado demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa e impugnó las copias fotostáticas acompañadas por la representación judicial de la parte demandada a su escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 10 de Junio de 2010, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria que declaró Sin Lugar la cuestión previa de Acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Junio de 2010, el apoderado demandado solicitó regulación de competencia en la presente causa.
En fecha 22 de Junio de 2010, se suspendió el curso del proceso hasta tanto fuera regulada la competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Octubre de 2010, se recibieron actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó sentencia que declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia.
En fecha 15 de Octubre de 2010, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 19 de Octubre de 2010.
En fecha 16 de Octubre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 27 de Octubre de 2010.
En fecha 28 de Octubre de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para dictar Sentencia.
En fecho 08 de Noviembre de 2010, la apoderada actora presentó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
La demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definidas de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer de Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal virtud, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
La prejudicialidad...es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente. (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso de autos, la promovente alega la cuestión prejudicial en materia penal, por haber hecho una denuncia por ante la Fiscalía y al respecto cabe señalar, que en la Revista de Derecho Probatorio N° 15, cuyo Director y Coordinador es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (pág. 185 al 200), destaca un trabajo relativo a si las actuaciones en Fiscalía pueden considerarse jurisdiccionales, concluyendo al efecto, que es absurdo hacerlo así, por cuanto lo jurisdiccional se verifica frente a órganos jurisdiccionales y no teniendo conocimiento de ello ningún tribunal, o al menos no consta así de autos, tal actuación debe reputarse no jurisdiccional y en tal sentido, no se puede plantear una cuestión prejudicial; en este sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el asunto: KH03-T-2000-000008 de fecha diez de febrero de dos mil nueve, en el caso de AURA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y CLARA ROSA DÍAZ, contra ADRIANA MARÍA ROJAS GRANADO y MARÍA DEL SOCORRO GRANADOS, juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde se estableció lo siguiente:
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
En virtud de lo expuesto, la prejudicialidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe declararse sin lugar, por cuanto según se evidencia del alegato del propio promovente de la cuestión previa, y observando este Juzgador que existe similitud con el Juicio llevado por este Tribunal, asunto signado con el alfanumérico KP02-M-2009-571, en el cual se recibió Oficio N° LAR-05-4750-2010, de fecha 21 de Mayo de 2010, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consta que la causa signada con el Alfanumérico 13-F5-0633-10, se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto a los fines de sustanciación, que existe la denuncia penal, y siendo que ella no inicia el juicio en sede jurisdiccional penal, por lo que no existe la cuestión prejudicial penal alegada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 346.8 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), intentado por el ciudadano JOEL BISOGNO, contra los ciudadanos JOEL BISOGNO ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO Y ALEJANDRA SÁNCHEZ, previamente identificados.
Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (05) días siguientes a la publicación de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 358.3 del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a las parte promovente de la cuestión previa, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
OERL/mi