REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de Noviembre de dos mil diez de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-1844
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.108.105
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINELYS MORA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 92.030.
PARTE DEMANDADA: NARCISO URDANETA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.23696 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO PEREZ GARCÍA, GLEDY MONICA PEREZ BURGOS y BLANCA GABRIELA HERNÀNDEZ RINCONES, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 54.787, 55.610 y 59.787 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ENTREGA MATERIAL

I
NARRATIVA

Las presentes actuaciones cursan por ante este Juzgado en virtud del comprobante de recepción de fecha 20/05/08, inserto al folio 50 de este expediente, mediante el cual se recibió demanda, incoada por el ciudadano Luís Enrique Díaz Serrano, asistido por la abogado Marinelys Mora, contra Narciso Urdaneta, por ENTREGA MATERIAL. Esta acción interpuesta se admite a sustanciación por auto de fecha 05 de Junio de 2008, siendo dicho auto nulo, luego que es revocado por contrario imperio y lo legalmente conducente para esta admisión a sustanciación de dicha demanda, es el auto de fecha 17/07/08, mediante el cual se ordena citar al demandado para que comparezca dentro de los 20 días de despacho, una vez conste en auto su citación a contestar la demanda. Para esa misma fecha, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, ordena abrir cuaderno separado de medida con copia de libelo.
La parte actora, por medio de su abogada asistente, Marinelys Mora, en fecha 21/07/08 ratifica ante este Tribunal la medida de Secuestro solicitada, conforme al artículo 599, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
Es visto por escrito de diligencia suscrito por el demandante en juicio, que con fundamento en los artículos 152 y 159 del C.P.C, confiere Poder Apud-acta a la abogada Marinelys Mora.
Al folio 66, por escrito de diligencia, la apoderada judicial del demandante, en virtud de observar que el Alguacil de este despacho no logró encontrar en dicho inmueble persona alguna para consignar la citación del demandado, pide a este tribunal la citación por carteles.
Por auto de fecha 20/10/08, este tribunal acuerda la citación del demandado Narciso urdaneta, por medio de carteles por los diarios El Impulso, Informador, para que se de por citado.
En fecha 26/02/09, La Secretaria de este Despacho, fijo copia del cartel de citación en la morada del demandado.
Al folio 83, consta el Poder Apud-acta del demandante Luis Enrique Díaz, conferido a la Abogada en ejercicio, Pastora Seiva Aguilar.
Por escrito de diligencia la abogada del demandante, en fecha 07/04/09, al ver precluido el lapso para que el demandado se de por notificado, solicita a este tribunal nombre Defensor Ad Litem.
Este tribunal nombra como Defensora Ad Litem, a la Abogada Luz Marina Molina, la misma fue notificada el 15/04/09, y compareció el 09/06/09, se impuso del juramento, el alguacil de este despacho el 01/07/09, consigno recibo de compulsa firmada por la referida defensora.
A los folios 97 y 98, consta escrito del Abogado Wilmer Alberto Perez, apoderado judicial del demandado según poder consignado, a través del cual Narciso Urdaneta se da por citado en el presente procedimiento.
Al folio 102, consta la renuncia del Poder conferido a la Abogada Marinelys Mora Rodríguez, quien por medio de diligencia de fecha 15/07/09, señaló que con el nombramiento de un nuevo apoderado en el presente juicio se hizo la revocatoria de su representación y solicita se notifique a la parte actora.
A los folios 108 al 110 consta el escrito de contestación a la demanda, suscrito por el Apoderado judicial abogado Wilmer Pérez García.
Al folio 114, obra inserta escrito de diligencia suscrita por la abogada Pastora Seiva, inscrita en el I.P.S.A, bajo bajo el Nº 90082, el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dentro de la oportunidad procesal presenta pruebas.
A los folios 124 y 125, obra inserto escrito de pruebas de la parte demandada, Narciso Urdaneta Aguilar.
Al folio 127, consta auto de fecha 02/02/10, por el cual este tribunal fija el décimo quinto (15) día de despacho siguientes para que las partes presenten informes.
Es visto al folio 128, que el Abogado Wilmer Pérez García, demandada, sustituye el poder conferido por la parte demandada, reservándose su ejercicio, al Abogado Héctor David Merlo Cáceres, inscrito en el Inpreabogado 131.435.
Al folio 130, es consignado por parte del apoderado judicial del demandado, Héctor David Merlo, el escrito a los Informes, en cuatro (4) folios útiles.
Al folio 137, consta el escrito a los Informes, presentados por la apoderado judicial del demandante, Abogada Pastora Seiva Aguilar, en Un (1) folio útil.
Por auto de este tribunal de fecha 15/03/10, que riela al folio 138, se fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes, contados a partir de la presente fecha del auto, de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Mayo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez de este tribunal Abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, por lo que ordena la reanudaciòn a cuyo efecto fija un lapso de DIEZ DÌAS CONTINUOS, a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones que del presente abocamiento se realice a las apartes a sus apoderados. Cuya causa se reanudará en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes fijado y una vez reanudado comenzare a correr el lapso de Tres (3) días de Despacho previsto en el artículo 90 ejusdem.
II
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
El Ciudadano Luís Enrique Díaz Serrano, asistido por la Abogada Marinelys Mora, fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
 “Que en fecha Tres (03) de Septiembre del 2.002, el ciudadano Narciso Urdaneta Aguilar, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidades Nº V-423.696, con domicilio en Barquisimeto, me dio en venta, un inmueble ubicado en la Avenida Bélgica entre calle 3 (Roma) y calle 2 (Madrid) de la urbanización Santa Elena, en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de Estado Lara, constituido por una casa-quinta y su correspondiente terreno propio, identificada con parcela L-18 y L-20, de la manzana L, con una superficie de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (783,50M2) cuyos linderos… OMISIS..”
 La venta es por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00) Ó CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 140.000,00) para el momento de la negociación, los cuales le pagué en dinero efectivo en moneda de curso legal y su entera cabal satisfacción, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, Bajo el Nº 43, folios 356 al folio 367, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del Año 2.002, el cual acompaño con copias.”
 “Que han pasado más de cinco (05) años contados a partir de la protocolización del referido documento de compra-venta del inmueble descrito en el libelo de Demanda, el ciudadano Narciso Urdaneta Aguilar, no ha procedido a hacerme la entrega material de dicho inmueble, objeto del negocio jurídico, aún cuando, también se introdujo una solicitud de entrega material, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Asunto KPO2-S-2007-016354, la cual hizo oposición en fecha 28 de Enero 2008, el tribunal dio por terminado el procedimiento de entrega material en fecha 07 de Marzo de 2008 el cual acompaño a este libelo.”
 En consecuencia, el ciudadano NARCISO URDANETA AGUILAR, identificado,..se ha negado a la entrega del inmueble, que según documento descrito me vendió y que hasta la presente fecha persiste en no cumplir con lo estipulado en el artículo 1274 del Código Civil.
 Fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano y el Artículo 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
 Pide la entrega totalmente desocupado de bienes, personas y cosas, del referido inmueble.
 Que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio.
 Solicita Medidas sobre el inmueble, conforme lo previsto en el Artículo 599, numeral 2, Código de Procedimiento Civil.
 Estimo la presente demanda en CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00)

ANALISIS Y VALORACIÒN
DE LA PRUEBA CONSIGNADA POR EL DEMANDANTE

UNICO.- Acompañó a la demanda Copias fotostáticas Certificadas expedidas según Planilla 114089982, de fecha 24 de Septiembre del 2007,
del Documento en el cual se estableció la Compra-Venta entre las partes en juicio, debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nº 43, Folio del 356 al 367; Tomo: 4, Protocolo: Primero, de fecha 03 de Septiembre del 2002.
La presente prueba se le aprecia y otorgo el valor probatorio por cuanto la misma es de conformidad lo establecido en el artículo 434 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado reconocido y expedido por funcionarios públicos competentes que y por cuanto en las actas se evidencia que no fue desconocido al contrario fue reconocido por la parte demandada, del todo adquiere valor probatorio. Y Así se decide.-
III
ALEGATOS DEL DEMANDADO

Por medio del documento Poder, del Abogado Wilmer Alberto Pérez García, el ciudadano Narciso Urdaneta Aguilar, identificado en auto, estando dentro del lapso de emplazamiento para contestar conforme al artículo 344, al contradecir lo hizo en los términos siguientes:
 PRIMERO: “señalo a este tribunal, que la presente demanda es contraria a derecho y por ende debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, debido a que, tal como consta en auto, el demandante Luís Enrique Díaz ya demandó a mi representado por “Entrega Material del inmueble vendido” según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 43, folios 356 al 367, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.002, el cual acompaño al libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta jurisdicción en el Asunto KPO2-S-2007-016354, declarando terminado el procedimiento de entrega material (cosa Juzgada Forma), pretendiendo posteriormente el demandante por este procedimiento lograr el mismo fin pero por vía ordinaria, lo cual es contrario a derecho, ya que de aceptar, se estaría violando los artículos 338, 901 y 929 .”
 SEGUNDO: “como defensa de fondo, pero sin menoscabo del alegato anterior, opongo al demandante la excepción de contrato no cumplido, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, en el entendido que al momento de realizarse la venta, se señala en el referido documento, “que el comprador LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO le pago al vendedor ciudadano NARCISO URDANETA AGUILAR la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares, actualmente Ciento Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f.140.000,00) “en dinero efectivo” lo cual es totalmente falso, ya que, lo cierto fue que el referido ciudadano valiéndose de la premura que tenia mi mandante de pagar la hipoteca que mantenía con el Banco de Lara, hoy Banco Provincial, para que la misma no fuera ejecutada, solo le canceló al suma que mi poderdante adeudaba al Banco Provincial, es decir, Cuarenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 42.000,00) faltando por pagar la suma de Noventa y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 98.000,00), por lo cual y hasta tanto el comprador no termine de pagar la suma que adeuda a mi patrocinado considero que esta exceptuado de cumplir con su obligación de la entrega de la cosa vendida, sobre la base del artículo 1.168 del Código Civil.”
 TERCERO: “Por cuanto la pretensión versa sobre la entrega de un inmueble constituido por una casa-quinta y su correspondiente parcela de terreno propio con una superficie 783,50 M2 ubicada en la Avenida Bélgica…omisis. Con fundamento en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo por insuficiente la estimación de la cuantía realizada por el demandante en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 100.000,00) y estimo la misma en la suma de Doscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 220.000,00) equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 UT).”
 Finalmente solicito el presente escrito de contestación de demanda sea sustanciado conforme a derecho, declarándose inadmisible, con respectiva condenatoria en costa.

Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, presentados los informes, este tribunal de conformidad con el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, pasa a dictaminar lo siguiente:

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
CONSIGNADAS POR EL DEMANDADO

PRIMERO: Promueve el valor probatorio del documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nº 43, Folio del 356 al 367; Tomo: 4, Protocolo: Primero, de fecha 03 de Septiembre del 2002. El cual esta juzgadora valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor probatorio de las copias Certificadas que constan en auto, respecto al Asunto signado con KPO2-S-2007-016354. El cual esta juzgadora valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Esta juzgadora pasó a dar valor probatorio, al asunto consignado con el cual el demandado quiere demostrar a este tribunal que la demanda de “Entrega Material”, ya había sido decidida con anterioridad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en referencia.
Es evidente que el tribunal A quem se pronuncio y da por terminado el procedimiento motivado a que hubo oposición, en tal sentido se agota la vía de la jurisdicción voluntaria, en el entendido que no implica que haya lugar decisión, en virtud de ello se considera un proceso que venia sustanciando de manera distinta al que se esta solicitando por vía ordinaria, en tal sentido, se valora por ser emitido por funcionarios públicos que dan fe de que se llevo a cabo y se agoto la vía voluntaria, no produciéndose en ningún momento la cosa juzgada Y Así se decide.-
TERCERO: Promueve el valor probatorio del auto de admisión de la demanda de “Entrega material del bien vendido en vía ordinaria, de fecha 17/07//08, folios 59 y 60 de este expediente.
Esta juzgadora pasó a dar valor probatorio, por tratarse de actuaciones que aportan a esclarecer el procedimiento en el sentido que se trata de no negarle justicia a la parte que se considere como administrado, tenga la oportunidad a la tutela efectiva del estado. Y Así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis y valoradas las pruebas como fueron anteriormente, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y para esto hace necesario indefectiblemente invocar las siguientes disposiciones legales:
Articulo 1.159 del Código de Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El Artículo 1.160 del Código de Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
El Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Artículo 1264.Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención”.

El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De las disposiciones transcritas, se deduce que lo fundamentado en derecho y señalado por el demandante en el presente juicio, es demostrar que en el contrato compraventa, celebrado ante el Banco Provincial, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 3 de Septiembre de 2002 con el ciudadano NARCISO URDANETA AGUILAR, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, el referido demandado dejo de manera explicita en este documento lo siguiente: “Y yo, NARCISO URDANETA AGUILAR, antes identificado, por el presente documento declaro: Doy en venta a LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO , mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. 2.108.105, de este domicilio, un inmueble ubicado en la Avenida Bélgica entre calle 3 (Roma) y calle 2 (Madrid) de la urbanización Santa Elena, en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de Estado Lara, formado por una casa-quinta y su correspondiente terreno propio, identificada con parcela L-18 y L-20, de la manzana L, parte de mayor extensión de dichas parcelas con una superficie de Setecientos Ochenta Y Tres Metros Cuadrados Con Cincuenta Decímetros Cuadrados (783,50M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (55,50 Mts) con la casa A-2 que fue propiedad de Inversiones Nueva Segovia, C.A., y la parte de mayor extensión de la parcela L-20 de la manzana L; SUR: en dos líneas, una de veintinueve metros con veintiocho centímetros (29,28Mts) con casa de Hugo Miguel Quiroga y otra de veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 Mts) con casa de Narciso Tapias; ESTE: en dos línea una de cinco metros con setenta y cuatro centímetros (5,74 Mts) con casa Narciso Tapias y otra de diez metros con setenta centímetros (10,70Mts) con servidumbre de paso de seis metros (6,00Mts) de ancho que la separa de las parcelas 17 y 19 de la misma Manzana L, que tiene su frente a la Avenida Italia y a que da su fondo; y OESTE: en catorce metros con ochenta centímetros (14,80Mts) con la Avenida Bélgica, que es su frente… Omisis.. El precio de la venta lo hemos convenido en la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), el cual me ha pagado el comprador en este acto en dinero efectivo en moneda de curso legal a entera satisfacción. Por consiguiente con el otorgamiento de este documento, hago al comprador la tradición legal del inmueble vendido libre de todo gravamen, comprometiéndome al saneamiento de Ley”.
Es visto de mero derecho, que de la argumentación expuesta, al llevarla al punto comparativo con la argumentación en defensa hecha por la parte demandada en juicio, el demandado al respecto alega que le opone, al demandante la excepción de contrato no cumplido establecido en el articulo 1168 del Código Civil.
Por cuanto es visto en el caso de auto, que lo que se contrae es un relación de cumplimiento y ejecución del Contrato Compraventa que una sola vez suscrito entre las partes en juicio, se produjo por parte del demandado la negativa a ejecutar su obligación como viene dada en la disposición del articulo 1264 ejusdem. En tal sentido, la Doctrina al estudiar las personas que pueden recibir el pago, ha insistido en señalar que “El pago será válido siempre que el acreedor sea persona capaz de recibirlo” (Emilio Calvo Baca Pág. 735 del C.C.V) en este caso el pago fue efectuado al propio acreedor en persona, el demandado Narciso Urdaneta, para el momento del negocio jurídico, pago y tenia el respectivo derecho de crédito investido.
Se observa que el demandante Luís Enrique Díaz, identificado, le da el pago en efectivo demostrado dentro del mismo documento compraventa, el Banco de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, le otorga un préstamo en ese mismo acto por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
El Accipiens puede recibir el pago, vale decir, el demandado en el acto es enteramente capaz porque pudo recibir, ahora no pudiera recibirlo al menos que la cosa pagada se haya convertido en utilidad al acreedor, presuntamente lo que motivo en su argumentación al señalar del referido al documento lo siguiente: “que el comprador LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO le pago al vendedor ciudadano NARCISO URDANETA AGUILAR la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares, actualmente Ciento Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f.140.000,00) “en dinero efectivo” lo cual es totalmente falso, ya que, lo cierto fue que el referido ciudadano valiéndose de la premura que tenia mi mandante de pagar la hipoteca que mantenía con el Banco de Lara, hoy Banco Provincial, para que la misma no fuera ejecutada, solo le canceló al suma que mi poderdante adeudaba al Banco Provincial, es decir, Cuarenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 42.000,00) faltando por pagar la suma de Noventa y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 98.000,00), por lo cual y hasta tanto el comprador no termine de pagar la suma que adeuda a mi patrocinado considero que esta exceptuado de cumplir con su obligación”, tal argumentación de hecho no la probo en autos del presente expediente. En este sentido orienta esta juzgadora, pudo haberse realizado entre las partes otro documento en el cual establecieran, los modos, el tiempo en fechas diferentes antes de otorgarse el referido documento. Razón por la cual al estar basada la presente acción en un documento registrado que solo puede ser desvirtuado mediante la tacha y al no haber sido así, forzoso es para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción de entrega material Así Se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por la abogada en ejercicio MARINELYS MORA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 92.030, en defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.108.105 domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en contra del ciudadano NARCISO URDANETA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.23696 y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al demandado ciudadano NARCISO URDANETA AGUILAR a entregar al ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO totalmente desocupado libre de personas y bienes, el inmueble ubicado en la Avenida Bélgica entre calle 3 (Roma) y calle 2 (Madrid) de la urbanización Santa Elena, en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de Estado Lara, formado por una casa-quinta y su correspondiente terreno propio, identificada con parcela L-18 y L-20, de la manzana L, parte de mayor extensión de dichas parcelas con una superficie de Setecientos Ochenta Y Tres Metros Cuadrados Con Cincuenta Decímetros Cuadrados (783,50M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (55,50 Mts) con la casa A-2 que fue propiedad de Inversiones Nueva Segovia, C.A., y la parte de mayor extensión de la parcela L-20 de la manzana L; SUR: en dos líneas, una de veintinueve metros con veintiocho centímetros (29,28Mts) con casa de Hugo Miguel Quiroga y otra de veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 Mts) con casa de Narciso Tapias; ESTE: en dos línea una de cinco metros con setenta y cuatro centímetros (5,74 Mts) con casa Narciso Tapias y otra de diez metros con setenta centímetros (10,70Mts) con servidumbre de paso de seis metros (6,00Mts) de ancho que la separa de las parcelas 17 y 19 de la misma Manzana L, que tiene su frente a la Avenida Italia y a que da su fondo; y OESTE: en catorce metros con ochenta centímetros (14,80Mts) con la Avenida Bélgica, que es su frente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber sido totalmente vencida en este juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se notifica a las partes por cuanto la sentencia definitiva sale dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,

Abg. Eunice Camacho de Manzano Abg. Bianca Escalona


La presente sentencia se publico a la 2: 40 p.m.
La sec.

ECM/BE/am.-