REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000281

Se pronuncia este Juzgador en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIU MERCEDES MENDOZA, asistida por el Abogado en ejercicio GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO. El presente recurso de Amparo se interpone en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de Noviembre del año 2009, en la causa signada con el Nº 1468-09, en juicio de DESALOJO, intentado por el ciudadano RAUL ALFREDO HURTADO GRANADOS, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ RIVERO y GERMAN SEGUNDO ROJAS QUERALES.
Alega la accionante en amparo, luego de relatar los hechos suscitados durante el devenir del proceso como primera subversión procesal, queda en evidencia que la presunción grave del derecho que se reclama emerge de los propios recaudos que fundamentan el presente escrito libelar, los cuáles por si mismos se bastan para demostrar la situación descrita en el presente, de igual forma, el periculum in mora y el periculum in dan, en el caso de marras queda plenamente demostrado en el hecho de que no habérsele otorgado los recursos de impugnación de la formula de auto composición procesal que se impugna por esta vía la cual ordena el desalojo del inmueble donde habita con su hija menor.
Denunciando en la presente acción de amparo constitucional la violación de la garantía del debido proceso, la violación del derecho a la defensa, la violación del derecho a la justicia, la violación del derecho de la igualdad ante la ley y al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, la violación al derecho a ser protegida en caso de debilidad manifiesta, la violación al derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa y finalmente la violación del derecho de una justicia idónea.
Este Tribunal para decidir Observa:
Antes de proceder esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto éste Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.
El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22 de junio de 2007, la cual estableció:
“…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”

A su vez, es oportuno señalar, que esta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas y bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional del caso sublite se observa, que la accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedió a denunciar que la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional le lesionó los derechos constitucionales consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente, por lo que pide sea declarada la nulidad de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre del 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al estar llenos los extremos fácticos para su procedencia, de la declaratoria de nulidad de dicha sentencia que se ordene la remisión del expediente a otro juzgado de igual o superior jerarquía al aquo a los fines de que se dicte una nueva sentencia que decida el fondo de lo debatido justa y apegada a derecho.
De modo, que al haber omitido la querellante el requisito de señalar que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta; y de que forma dicha actuación le lesionó sus derechos constitucionales invocados y cuyo restablecimiento pretende, limitándose a señalar infracción de normas legales del proceso y por la sentencia querellada, pretendiendo que éste Tribunal entre a considerar las mismas; es decir, pretender que esta superioridad se erija en una instancia superior, que por la vía de amparo entre a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó la sentencia querellada; obliga a declarar in limines litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre del 2009. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LIMINES LITIS LA INADMISIBILIDAD, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MARIU MERCEDES MENDOZA, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 16 de Noviembre del 2009, en la causa signada con el Nº 1468-09, en juicio de DESALOJO, intentado por el ciudadano RAUL ALFREDO HURTADO GRANADOS, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ RIVERO y GERMAN SEGUNDO ROJAS QUERALES.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ., LA SECRETARIA.,


ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m. Conste.-
EBCM/BE/jysp.-