REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-M-2005-000138
Visto el escrito de fecha 03-11-2010, suscrito por los abogados ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO NEGRETTE SOTO, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FREEDON TEXTIL S.A, en donde expone que se inicio causa penal (QUERELLA PENAL) como consecuencia de las actuaciones dolosas contenidas en el presente expediente por COBRO DE BOLÍVARES (Intimatorio) seguido de forma fraudulenta por la ciudadana CLARA DIOSELA BRICEÑO en connivencia con el ciudadano ERVIGIO RAFAEL SILVA, quien aparece como parte demandante en el presente proceso, así mismo aluden que la parte actora en connivencia con la parte demandada, insisten en mantener medida de embargo sobre los bienes de una empresa ajena al proceso como lo es FREEDON TEXTIL S.A , en este mismo sentido señalan también que la Querella Penal ha quedado determinada en fase preparatoria para someter a juicio en materia penal a los ciudadanos CLARA DIOSELA BRICEÑO y ERVIGIO RAFAEL SILVA, por comisión del delito de estafa, por lo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción en audiencia preliminar efectuada en fecha 19-08-2010, admitió tanto la Querella presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio público como la querella particular presentada por sus representados, imponiendo a los querellados medidas cautelares sustitutivas de libertad, antes todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 35 del código Orgánico Penal, que establece la PREJUDICIALIDAD, solicitan la suspensión de la presente causa hasta tanto no se decida la causa penal en relación a la causa civil.
En este sentido, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
La PREJUDICIALIDAD DE LA ACCIÓN, con fundamento en la opinión del doctor José Melich Orsini, es una máxima de que “lo criminal detiene lo civil”, que esta “… consagrada expresamente por nuestro legislador, con fundamento en el deseo de evitar


que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia
que posteriormente dicte el juez penal. Esta expresada regla es indisolublemente vinculada al sistema de la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema este acogido por nuestro legislador…”
Por otra parte, es de la idea este Tribunal al igual que nuestro legislador de que se trata de un principio cuya racionalidad es tal, que necesariamente debe considerársele de orden público.
En este orden de ideas, el autor Borjas la prejudicialidad esta definida como “todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”. Así mismo, El autor Emilio Calvo Baca, agrega además “que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito”. Siendo oportuno señalar que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003.
Esta Juzgadora considera además necesario señalar que tal y como ha sido definido por la Doctrina Patria, la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella. En nuestro sistema “sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deban resolverse en un proceso distinto del proceso principal, ya que otras cuestiones típicamente prejudiciales, son tratadas en nuestro sistema como defensas de mérito” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Páginas 323 y 325).
Cuestión Prejudicial constituye, “…la existencia de una cuestión previa, ligada al conocimiento y decisión del juicio principal que debe ser dilucidada con anterioridad a la decisión de fondo, vale decir que las cuestiones prejudiciales requieren y piden subordinación del juicio principal, a la decisión que se dicta en un procedimiento distinto, tal cuestión es de modo inseparable, que de ella depende la decisión del proceso principal, el cual forzosamente ha de paralizarse en estado de sentencia de fondo, hasta que se haya dictado la cuestión prejudicial existente.”
De lo trascrito se observa que para que exista prejudicialidad, debe reunir los siguientes requisitos:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia;
b) que curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; y
c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, La existencia de los elementos indicados deben demostrarse.
En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 04-11-2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, repuso la causa al estado de decidir lo concerniente a la incidencia de oposición a la medida cautelar interpuesta por la firma mercantil FREEDON TEXTIL S.A, y por cuanto a este Tribunal le correspondió conocer la presente causa en virtud de las inhibiciones planteadas, es quien Juzga quien decidirá lo concerniente a la oposición de medida cautelar interpuesta por la firma mercantil arriba señalada, una vez conste en autos la decisión penal para poder proceder al ejercicio de la acción civil en el presente juicio. Y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena la SUSPENSIÓN de la causa hasta tanto conste en autos la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.



La Juez
La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho M.
Abg. Bianca Escalona.




EBCM/BE/rccg.- La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de sus original. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA.,
ABG. BIANCA ESCALONA